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LEY631935193511 script var date = new Date(29/11/1935); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 23055. 9, DICIEMBRE, 1935. PÁG. 4.PODER LEGISLATIVOpor la cual se honra la memoria de Ricardo RendónVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse09/12/193509/12/1935230554604

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 23055. 9, DICIEMBRE, 1935. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 63 DE 1935

(noviembre 29)

por la cual se honra la memoria de Ricardo Rendón

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° El Gobierno abrirá un concurso, entre los escultores nacionales, para la confección de una lápida de mármol, con una alegoría en alto relieve, con destino a la tumba del gran caricaturista Ricardo Rendón. En la lápida habrá la siguiente leyenda: 

  

"El Congreso de 1935 a Ricardo Rendón." 

  


Artículo 2.° Crease la Beca Ricardo Rendón que se adjudicará por concurso a aquella persona que demuestre más aptitudes para la pintura. 

  

Esta beca durará en cada caso hasta dos años y el beneficiario hará sus estudios en una capital extranjera. 

  


Artículo 3.° La Sala de Pintura de la Escuela Nacional de Bellas Artes se llamará en adelante Sala Ricardo Rendón, y en ella habrá un retrato del maestro para el cual también se abrirá un concurso entre los pintores colombianos, lo mismo que la mayor cantidad posible de obras de Rendón que el Gobierno consiga, por conducto del Ministerio de Educación. 

  


Artículo 4.° Para los gastos que demande el cumplimiento de los artículos anteriores destina e una partida de cinco mil pesos ($5,000); y en el Presupuesto de cada año se incluirá la partida que a juicio del Gobierno sea indispensable para el sostenimiento de la beca a que se refiere el artículo 2o. 

  

Parágrafo. En caso de que no se diere cumplimiento al artículo que antecede, el Gobierno queda ampliamente autorizado para abrir el crédito correspondiente. 

  


Artículo 5.° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a veintidós de Noviembre de mil novecientos treinta y cinco. 

  

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS GARCIA PRADA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 29 de 1935. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Alberto LLERAS CAMARGO. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jorge SOTO DEL CORRAL. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Darío ECHANDIA