LEY621879187907 script var date = new Date(09/07/1879); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XV. N. 4465. 17, JULIO, 1879. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se hacen varias concesionesVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false17/07/187917/07/1879446569031

DIARIO OFICIAL. AÑO XV. N. 4465. 17, JULIO, 1879. PÁG. 1.

LEY 62 DE 1879

(julio 09)

Por la cual se hacen varias concesiones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Cédese al distrito de Campoalegre, en el Estado soberano del Tolima, para el fomento de la poblacion, la zona del terreno comprendida entre la ribera del rio Neiva i los límites al norte i sur del mismo distrito, siempre que dicho terreno sea de propiedad nacional. 

  

1.° Del mismo modo cédense quinientas hectaras de tierras baldías a la Municipalidad del Correjimiento de "Bocas de Carare," en el punto donde se halla la capital del Correjimiento; i estos terrenos se destinarán para el fomento de la poblacion i para ausiliar a los nuevos pobladores que allí se establezcan. 

  

2.° Cédese al distrito de "Rio de Oro," en el Estado soberano del Magdalena, el terreno baldío sobre que está fundada la ciudad de "Rio de Oro," i quinientas hectaras mas a las inmediaciones de la espresada ciudad, para el fomento de la nueva poblacion 

  

3.° Cédense al distrito de Labateca, en el Estado soberano de Santander, cinco mil hectaras del terreno baldío denominado "Margua," destinadas al fomento de las nuevas poblaciones. 

  

4.° Del mismo modo se ceden al distrito de Mompós las tierras baldías comprendidas en la isla de aquel nombre. La Municipalidad de dicho distrito dictará las disposiciones conforme a las cuales deban usarla sus actuales pobladores i los que vayan nuevamente a poblarla. 

  

La disposicion de este parágrafo no comprende las tierras baldías que a la fecha de la sancion de esta lei se hayan denunciado como tales i cuya adjudicacion se haya pedido legalmente. 

  

5.° Cédense a la Municipalidad del distrito de Bucaramanga, en el Estado soberano de Santander,ocho.mil hectaras de tierras baldías, de las que la Nacion tiene en el Departamento de Soto, las que se destinarán para el fomento de la nueva poblacion denominada "La Pita" o el "Naranjo." 

  

6.° Cédense al distrito-de Tumaco, Estado soberano del Cauca, quinientas hectaras de tierras baldiás, de las comprendidas en la isla del mismo nombre i destinadas para el fomento de la poblacion. 

  

7.° Cédense a los pobladores de la aldea del Fresno, en el Estado soberano del Tolima, Veinte mil hectaras de tierras baldías para el fomento de la-poblacion. 

  

8.° Cédense a los pobladores de Anaime o Ibagué-viejo en el distrito de lbagué. 

  

del Estado soberano del Tolima, veinte mil hectaras de tierras baldías destinadas al fomento de la poblacion. 

  

9.° Cédense al distrito de La Pradera, Estado soberano del Cauca, cinco mil hectaras de tierras baldías de. las de la Cordillera central, comprendidas entre los limites norte i sur de dicho distrito, i por el oriente la línea divisoria de los Estados del Cauca i Tolima. Estas baldías se destinarán para el fomento de nuevas poblaciones i el de la nueva via de comunicacion esplorada ya, que une el espresado distrito con una de las poblaciones del Estado del Tolima; todo a juicio del respectivo Cabildo. 

  

10. Cédense, así mismo, a la Municipalidad de Magangué, en el Estado soberano de Bolívar, veinte mil hectaras de tierras baldías, destinadas al fomento de nuevas poblaciones. 

  


Art. 2.° El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente a fin de que los terrenos baldíos de que se habla en la presente lei, sean entregados a las respectivas Corporaciones municipales. 

  

Los terrenos baldíos a que se refieren los parágrafos 7.° i 8.° del artículo 1.° de la presente lei, serán adjudicados a los respectivos pobladores, de acuerdo con lo dispuesto en la lei 14 de 21 de abril de 1870, adicional al decreto lejislativo de 4 de mayo de 1866. 

  

Dada en Bogotá, a tres de julio de mil ochocientos setenta i nueve. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

José Araújo

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

F. Angulo

  

Los Senadores comisionados al efecto, de acuerdo con el Reglamento del Senado, 

  

J. V. Uribe-J. Sánchez

  

El Representante comisionado al efecto, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara, 

  

Estanislao Silva

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Adolfo. Cuéllar. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Clodomiro Castilla. 

  

Bogotá, 9 de julio de 1879 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L. S). 

  

JULIAN TRUJILLO. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

H. Wilson.