DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15647. 18, NOVIEMBRE, 1915. PÁG. 1
LEY 62 DE 1915
(noviembre 17)
sobre fomento y régimen administrativo de la Intendencia Nacional del Chocó
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Destínase el ochenta por ciento (80 por 100) de toda participación, arrendamiento, precio u otro rendimiento que a la Nación corresponda y pueda corresponder en lo futuro por las concesiones otorgadas y que se otorguen para la explotación de bosques, baldíos y minas situadas dentro del territorio de la Intendencia Nacional del Chocó, a la ejecución de las siguientes obras:
a) El camino de herradura, con trazo de carretera, con pendientes que no excedan del cuatro por ciento, entre un punto del rio Atrato y la bahía de Utria, Cupica y Solano, en el Océano Pacifico, según convenga;
b) Terminación de un camino de herradura de Quibdó a Bolívar, en el Departamento de Antioquia;
c) El camino que, partiendo de la quebrada de Jaraguay, arriba de Montería, en el Departamento de Bolívar, va a parar a Turbo;
ch) El camino que, partiendo de Tucurá, por el Alto Sinú y el río Verde, vaya a salir a Ríosucio;
d) Construcción de un camino de herradura entre Tadó y Pueblorrico, en el Departamento de Caldas;
e) Construcción de una carretera que una a Quibdó e Istmina, con pendiente no mayor del cuatro por ciento, y curvas cuyos radios no bajen de 70 metros;
f) Construcción del camino de Novita a Cartago, en el Departamento del Valle;
g) Las demás obras decretadas o que se decreten en lo sucesivo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este Artículo no obsta para que se continúen las anteriores obras, con los recursos que se les habían destinado.
Artículo 2.° Destínase, asimismo, el superávit que hoy arroja, y que en lo sucesivo pueda arrojar el presupuesto de la Intendencia, a la rápida terminación de las obras que para su fomento necesita el Chocó.
Parágrafo. Se entenderá como tal superávit la diferencia entre las rentas que la Nación recauda en la Intendencia del Chocó, en todos los ramos tributarios, y los gastos que se hacen en la administración publica en aquel Territorio Nacional.
Artículo 3.° Facultase al Intendente del Chocó, para desarrollar y poner en ejecución la presente Ley, para organizar las rentas seccionales y para dictar y poner en vigencia el Presupuesto de rentas y gastos de la Intendencia.
Parágrafo. Los decretos que dicte el Intendente, en cumplimiento de esta Ley serán sometidos oportunamente a la consideración del Gobierno.
Artículo 4.° La suma que se ha dejado de invertir en el presente año en sueldos del Visitador de Instrucción Pública del Territorio del Chocó, se destinará a la terminación del Colegio de la Presentación, de Quibdó.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, Marcelino ARANGO.-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY-El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 17 de 1915.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADIA MENDEZ.