DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12362. 30, MAYO, 1905. PÁG. 1.
LEY 62 DE 1905
(abril 30)
por la cual se aprueba un contrato (sobre construcción de algunas obras en la bahía de Santa Marta)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia,
Visto el contrato celebrado entre el Sr. Ministro de Obras Públicas y el Sr. Alexander Koppel, apoderado legal The Santa Marta Raiway Company Limited, para la construcción de algunas obras en la bahía de Santa Marta, que á la letra dice:
"Los suscritos, á saber: Modesto Garcés, Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Sr. Presidente de la República, á nombre y del Gobierno, por una parte, que en el texto de este contrato se denominará el Gobierno: y Alexander Koppel, á nombre representación de The Santa Marta Railway Company Limited, de la cual es apoderado debidamente constituido, por otra que se llamará la Compañía, han celebrado el siguiente contrato:
"Art. 1°. El Gobierno concede á la Compañía permiso para la construcción y explotación de dos muelles en el lado nordeste de la bahía de Santa Marta. La construcción y explotación de estos muelles se sujetará en todas sus partes á las condiciones que quedan estipuladas en el presente contrato:
"Art. 2°. En los primeros seis meses de la vigencia de este contrato hará la Compañía los estudios necesarios para la formación de los planos detallados, indispensables para el conocimiento de las obras que se propone ejecutar; estos planos deben ser sometidos á la aprobación del Gobierno, para lo cual se presentarán en doble ejemplar, con el fin de dejar uno en el Ministerio de Obras Públicas; y la obra, salvo lo estipulado en el artículo siguiente, se sujetará en un todo á las condiciones del proyecto que fuere aprobado. En caso de discrepancia respecto de alguna condición técnica que dificultare la aprobación de dichos planos, se someterá el punto á la decisión de peritos Ingenieros, nombrados uno por el Gobierno y otro por la Compañía: en caso de discordia los peritos principales nombrarán un tercero, y si no lo hicieren, lo designará la Corte Suprema de Justicia.
"Art.3. La obra se construirá en todas sus partes de conformidad con los planos y condiciones que haya propuesto la Compañía y aprobado el Gobierno, como se previene en el artículo anterior, salvo las modificaciones que introduzca la Compañía, previo permiso del Gobierno. Las discrepancias en puntos técnicos respecto á obra construída se resolverán como se prevíene en el artículo anterior, pero el juicio pericial se surtirá en Santa Marta, correspondiendo al Gobierno del Departamento del Magdalena, como Agente del Gobierno nacional, el nombramiento perito tercero, cuando no lo acordaren los principales.
"Art. 4. El permiso que se concede á la Compañía por el presente contrato se refiere al derecho de usufructuar la obra, mediante las condiciones que se expresan, pero no comprende mediante las condiciones que se expresan , pero no comprende el de impedir que el Gobierno construya ó permita la construcción de otros muelles ú obras semejantes en cualquier punto de la bahía que no estorben en manera alguna, ó juicio de peritos Ingenieros, nombrados como queda estipulado, la construcción y servicios de los muelles de la Compañía, teniéndose en cuenta la futura prolongación de estos. Queda igualmente establecido que en caso de constituirse otros muelles ú obras semejantes, la Compañía no podrá establecer otra competencia que la de tarifas, en los términos expresados en este contrato. Las nuevas obras que el Gobierno construya ó permita construir de acuerdo con este artículo, quedan á su vez sujetas al iguales condiciones.
"Art. 5. La Compañía usufructuará los muelles de que trata y sus dependencias, durante el término de ochenta años, plazo igual al concedido para el privilegio y usufructo del Ferrocarril de Santa Marta por la Ley 53 de 1881; siendo obligación de la Compañía mantener durante tal plazo la obra en buen estado de servicios y con las condiciones de seguridad que buen estado de servicio y con las condiciones de seguridad que sean necesarias. Terminado el usufructo, los muelles con todas sus dependencias y accesorios pasaran á poder del Gobierno, á título gratuito, en buen estado de servicio.
"Art 6.° La Compañía presentará al Gobierno los planos de que trata el artículo 2 de este contrato á más tardar seis meses después de su vigencia, y dará principio á los trabajos de construcción en los ciento veinte días subsiguientes á la fecha en que tales planos fueren aprobados por el Gobierno. El plazo para que todas las obras sean terminadas y dadas al servicio público será de cuatro años contados desde la fecha de la aprobación de los planos, pero podrá prorrogarse hasta por dos años más si para ello hubiere justa causa á juicio del Gobierno.
"Art. 7. La Compañía podrá aumentar durante el tiempo del usufructo la capacidad de cualquiera de los dos muelles ó de ambos, previo permiso del Gobierno, á quien presentará los planos pormenorizados del proyecto de reforma; pero el Gobierno podrá oponerse á la modificación, si hubiere fundado motivo para considerarlo inconvenientes, cosa que se decidirá á juicio de peritos Ingenieros nombrados como queda estipulado.
Art. 8.° En favor de las obras á que se refiere este contrato se hacen las siguientes concesiones:
"I. La de que sean consideradas como de utilidad pública, para los efectos de la Ley 56 de 1890;
"II. La de que se quedan introducir libre de derechos de importación los materiales destinados única y exclusivamente para su construcción, explotación conservación, así como las máquinas y muebles de servicio para los muelles y sus anexidades;
"La exención de contribuciones nacionales y departamentales, con excepción de las facturas y derechos consulares.
"Art. 9. El Gobierno se compromete á no impedir, salvo el caso de perturbación del orden público, la importación ni la exportación por los muelles de que se trata, operaciones que se podrán verificar en cualquier tiempo hábil; pero la Compañía se someterá en todo á los reglamentos de Aduana que dicte el Gobierno para evitar los contrabandos, y permitirá en todo caso la intervención de los empleados que se nombren con tal objeto. La exportación de frutos podrá hacerse durante la noche, bajo vigilancia de la Administración de la Aduana.
"Art. 10. La Compañía tendrá derecho para cobrar durante el tiempo del usufructo, por el servicio de los muelles á que se refiere este contrato, los derechos que señale en las tarifas formulará oportunamente, para cada año, pero sin exceder de los siguientes límites en oro:
"Veinte centavos ($0-20) por cada tonelada de mil kilogramos ó metro cúbico de volumen de carga de importación ó de exportación;
"Treinta centavos ($0-30) por cada cabeza de ganado en pie:
"Treinta pesos ($30) por el derecho de atraque de cada buque que lo verifique en alguno de los muelles cuando el tiempo de permanencia no pase de veinticuatro horas, pasadas las cuales podrá aumentar este derecho con un peso con veinticinco centavos ($1- 25)por cada una de las horas excedentes.
"Todos estos derechos podrán cubrirse en oro ó su equivalente en moneda corriente, á voluntad del pagador, al tipo oficial del cambio que rija en Santa Marta el día en que deba verificarse el pago; pero la Compañía podrá exigir el pago en antes de hacerse el embarque ó el desembarque de los efectos que lo causen, Para el pago de los derechos queda á opción, de la Compañía aforar por medida de peso ó de volumen , y no estará obligada á recibir piezas indivisas de más de ocho mil kilogramos de peso.
"Art. 11. Quedarán libres de pago de derechos de muelle á la Compañía:
"I. Las valijas de los correos y encomiendas postales;
"II. Los efectos introducidos por el Gobierno para su servicio;
"III. Los guineos destinados á la exportación;
"IV. Los equipajes de los pasajeros hasta el peso que la ley les permite introducir libres de derechos de importación;
"V. Los materiales, elementos, maquinaria, etc., que se introduzcan destinados á la Empresa del Ferrocarril de Santa Marta ó sus anexidades.
"Art. 12. Durante la construcción de las obras y sus anexidades, podrá la Compañía poner en servicio la parte de ellas que pueda prestarlo convenientemente, establecido al efecto tarifas que no excedan del sesenta y cinco por ciento (75 por 100) de las señaladas por el artículo 10, y se fijarán de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Magdalena, como Agente del Gobierno nacional.
"Art. 13. Del producto bruto de los derechos que por cualquier causa y en cualquier tiempo cobre la Compañía en virtud de lo establecido en este contrato, corresponderá al Gobierno el doce por ciento (12 por 100), que sin deducción ni misma alguna se entregará por la Compañía mensualmente al Administrador de Hacienda nacional de Santa Marta. El ochenta y ocho por ciento (88 por 100) restante quedará á favor de la Compañía, á la cual corresponderán todos los gastos de construcción, mantenimiento, reparación, etc., de los muelles y obras accesorias. El Gobierno tendrá derecho para examinar las cuentas de la Compañía, cuando y como lo creyere oportuno.
"Parágrafo. La Compañía no estará obligada á responder por el manejo de animales y carga sino dentro de los recintos de los muelles que construya de conformidad con este contrato, para cuyo efecto sólo la Compañía intervendrá en acarreo de la carga y conducción de animales dentro del recinto de los muelles.
Art.14. Durante la vigencia de este contrato la Compañía tendrá la dirección, administración y manejo de los muelles, señalara á los buques en cada caso el punto en donde deben atracar, y podrá exigir que se hagan desocupar los muelles por todo buque que no esté llevado á cabo operaciones de carga ó descarga.
"Art. 15. El Gobierno permite á la Compañía emitir bonos ó cualquiera otra clase de documentos de crédito, garantizados con los productos que corresponden á la misma Compañía conforme á este contrato; y podrá esta hipotecar los derechos que tiempo en la Empresa, pero la hipoteca sólo será válida por el tiempo de la duración del usufructo.
"Art. 16. El presente contrato puede ser traspasado, previo permiso del Gobierno, á cualquiera persona ó entidad, pero en ningún caso a Gobierno extranjero. Tanto la Compaia como la persona ó entidad, pero en ningún caso á Gobierno extranjero. Tanto la Compañía como la persona ó entidad á quien se haga el traspaso se someterán sin restricción á lo que disponen las leyes de la República en lo concerniente á los derechos y obligaciones, respetándose en todo caso las estipulaciones de este contrato, y comprometiéndose á no ocurrir á la vía diplomática sino en el caso de denegación de justicia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 145 de 1888; en cuyo cumplimiento de le considera incorporado en este contrato. Se entiende únicamente por denegación de Justicia el hecho de que se niegue á la Compañía ó á quien represente sus derechos alguno ó algunos de los recursos judiciales que las leyes establecen en guarda de los derechos civiles de las personas.
"Art. 17. La Compañía asegurará el cumplimiento de las obligaciones que contrae por este contrato, en lo relativo á la construcción de los muebles, con una fianza hipotecaria ó prendaria daría de valor libre de dos mil pesos ($2,000) oro, que otorgará en esta ciudad de Bogotá dentro de los noventa días subsiguientes á la aprobación del presente contrato por el Poder Legislativo, y quedará á favor del Gobierno en caso de caducidad del contrato ocurrida antes de que se den al servicio los muelles y que será devuelta á la Compañía al terminarlos y darlos al servicio como queda estipulado.
"Art. 18. Será motivo para la caducidad del contrato cualquiera de los casos siguientes y los fijados para el Ferrocarril de Santa Marta:
"I Si la Compañía no otorga la fianza dentro del plazo estipulado en el articulo precedente:
"II. Si la Compañía no presentare los planos en los plazos estipulados en el artículo 6. ;
"III. Si la Compañía no construyere las obras ó no diere principio á ellas como queda dicho en el artículo 6. ;
"IV. Si la Compañía abandonare las obras de manera que no puedan prestar servicio por más de tres meses consecutivos; ó si estas amenazaren próxima ruina por falta de reparaciones que exijan, salvo caso fortuito ó fuerza mayor.
"La caducidad, llegado el caso, podrá ser declarada administrativamente por el Gobierno y por conducto del Ministerio de Obras Públicas; pero la Compañía podrá ocurrir al Poder Judicial; si no se conformare con lo resuelto.
"Art. 19. En caso de ocurrir la caducidad antes de la expiración del plazo del usufructo, terminarán las concesiones tomadas del presente contrato; y las obras á que él se refiere podrán ser tomadas por el Gobierno mediante el pago á la Compañía de la mitad del valor que por justiprecio pericial se dé á tales obras; y ó todo ello siempre se confirmada la declaratoria de caducidad por fallo judicial ejecutoriado.
"Art. 20. Desde la expiración del usufructo hasta la fecha en que Ferrocarril Santa Marta debe pasar á ser propiedad del Gobierno, se arreglará el servicio de los muelles de manera que no perjudique el del Ferrocarril, mediante convenio que se pactará oportunamente entre los contratantes.
"Art. 21. El Gobierno se compromete á no gravar, durante diez años, después de todos al servicio público los muelles, con impuestos nacionales, departamentales, ni municipales, los bananos, que conforme al artículo 11, numero III, no causan derechos de muelle.
"Art. 22. Toda duda que ocurriere respecto de la inteligencia de este contrato se decidirá por los Tribunales de la República si la Compañía ó quien sus derechos represente no se conformare con lo resuelto por el Gobierno; pero esas diferencias pueden también ser sometidas, á solicitud de cualquiera de las partes, la decisión de árbitros, y sus decisiones serán respetadas.
"Art. 23. El presente contrato necesita para su validez de la aprobación del Sr. Presidente de la República y la sanción legislativa, á cuya consideración será sometido por el Gobierno en sus actuales sesiones.
"En fe de lo expuesto se firman dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, á ocho de Abril de novecientos cinco.
"Modesto Garcés.
"Alexander Koppel.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 11 de Abril de 1905
"Apoderado.
"R. REYES.
"El Ministro de Obras Públicas,
"Modesto Garcés",
Decreta:
Artículo único. Apruébese el preinserto contrato, con las modificaciones siguientes:
El artículo 1°. así: "El Gobierno concede al á Compañía permiso para la construcción y explotación de dos muelles de hierro de acero ó mampostería, en la parte de la bahía de Santa Marta bañada por el mar. La construcción y explotación de estos muelles se sujetará en todas sus partes á la condiciones que quedan estipuladas en el presente contrato".
El artículo 3° así: "La obra se construirá en todas sus partes de conformidad con los planos y condiciones que haya propuesto la Compañía y aprobado el Gobierno, como se previene en los artículos anteriores. Las discrepancias en asuntos técnicos respeto de la obra construída se resolverán como se previene en el artículo 2 ., pero el juicio pericial se surtirá en Santa Marta, correspondiendo al Gobernador del Departamento del Magdalena, como Agente del Gobierno nacional, el nombramiento de perito tercero, cuando no lo acordaren los principales".
El artículo 4° así: "El permiso que se concede á la Compañía por el presente contrato se refiere al derecho de usufructuar la obra, mediante las condiciones que se expresan, pero no comprende el de impedir que el Gobierno construya ó permita la construcción de otros muelles ú obras semejantes en cualquier punto de bahía que no estorben en manera alguna, á juicio de peritos ingenieros nombrados como queda estipulado, la construcción y servicio de los muelles d la Compañía. Queda igualmente establecido que en caso de construcción de otros muelles ú obra semejantes, la Compañía no podrá establecer otras competencia que la de tarifa los términos expresados en este contrato. Las nuevas obras que el Gobierno construya ó permita construir, de acuerdo con este artículo, quedan á su vez sujetas á iguales condiciones".
El artículo 6° así: "La Compañía presentará al Gobierno los planos de que trata el artículo 2 de este contrato, á más tardar seis meses después de su vigencia y dará principio de los trabajos de construcción de los ciento veinte días subsiguientes á la fecha en que tales planos fueren aprobados por el Gobierno. El plazo para qué todas las obras sean terminadas y dadas al servicio público, será de tres años, contados desde la fecha de la aprobación de los planos, pero podrá prorrogarse hasta por dos años más, si para ello hubiere causa á juicio del Gobierno".
El artículo 7° así: "La prolongación ó ampliación de los muelles será materia de un nuevo contrato entre el Gobierno la Compañía; y mientras que él no se celebre, ni la ampliación ni la prolongación se tendrá absolutamente en cuenta para construcción de otro ú otros muelles".
El artículo 8° así: "En favor de las obras a que se refiere este contrato se hacen las siguientes concesiones:
"I. La de que consideradas como de utilidad pública, para los efectos de la Ley 56 de 1890;
"II. La de que se puedan introducir libres de derechos de importación los materiales destinados única y exclusivamente para su construcción, explotación y conservación, así como las máquinas y accesorios de servicio para los muelles y sus anexidades;
"III. La exención de contribuciones nacionales y departamentales, con excepción de las facturas y derechos consulares"
El artículo 9 Así: "El Gobierno se compromete á no impedir, salvo el caso de perturbación del orden público, la importación ni la exportación por los muelles de que trata, operaciones que se podrán verificar en cualquier tiempo hábil, según el Código Fiscal".
El artículo 10° así: "La Compañía tendrá derecho para cobrar durante el tiempo del usufructo, por el servicio de los muelles á que se refiere este contrato los derechos que señale en las tarifas que formulará oportunamente para cada año, pero sin exceder de los siguientes limites en oro:
"Veinte centavos ($0-20) por cada tonelada de mil kilogramos ó metro cubico de volumen de carga de importación ó de exportación;
"Treinta centavos ($0-30) por cada cabeza de ganado en pie:
"Treinta pesos ($30) por el derecho de atraque de cada buque que lo verifique en alguno de los muelles, cuando el tiempo de permanencia no pase de veinticuatro horas, pasadas las cuales podrá aumentar este derecho con un peso con veinticinco centavos ($1-25) por cada una de las horas excedentes.
"Parágrafo. A las goletas de cabotaje y embarcaciones menores que atraquen á los muelles se les cobrará solamente cinco pesos ($5) oro.
"Todos estos derechos podrán cubrirse en oro ó su equivalente en moneda corriente, á voluntad del pagador, al tipo oficial del cambio que rija en Santa Marta el día en que deba verificarse el pago; pero la Compañía podrá exigir el pago antes de hacerse el embarque ó el desembarque de los efectos que lo causen. Para el pago de los derechos queda á opción de la Compañía aforar por medida de peso ó de volumen, y no estará obligada á recibir piezas indivisas de más de ocho mil kilogramos de peso"
El artículo 11. así: "Quedarán libres del pago de derechos de muelle á la Compañía:
"I. Las valijas de los correos y encomiendas postales;
"II. Los efectos introducidos por el Gobierno para su servicio;
"III. Los guineos destinados á la exportación.
"IV. Los equipajes de los pasajeros hasta el peso ley les permite introducir libres de derechos de importación;
"V. Los materiales, elementos, maquinaria, etc., que se introduzcan destinados a la Empresa del Ferrocarril de Santa Marta ó sus anexidades;
"VI. Los guardacostas y los buques de guerra del Gobierno"
El artículo 12 se suprime.
El artículo 13. así: "Del producto bruto de los derechos que por cualquier causa y en cualquier tiempo cobre la Compañía en virtud de los establecido en este contrato, corresponderá al Gobierno nacional el diez por ciento (10 por 100), y el cinco por cinco (5 por 100) al Gobierno del Departamento, que sin deducción ni merma alguna se entregará mensualmente a los Administradores de Hacienda nacional y departamental de Santa Marta, respectivamente. El ochenta y cinco por ciento (85 por 100) restante quedara á favor de la Compañía, á la cual corresponderán todos los gastos de construcción, mantenimiento, reparación, etc., de los muelles y obras accesorias. El Gobierno tendrá derecho para examinar las cuentas de la Compañía cuando y como lo creyere oportuno.
"Parágrafo. La Compañía estará obligada á responder por el manejo de anímales y carga dentro de los recintos de los muelles que constituya de conformidad con este contrato, para cuyo efecto sólo la Compañía intervendrá en el acarreo de la carga y conducción de animales dentro del recinto de los muelles."
El artículo 14. así: "Durante la vigencia de este contrato la Compañía tendrá la dirección, administración y manejo de los muelles, señalara á los buques encada caso el punto en donde deben atracar en ellos, y podrá exigir que se haga desocupar los muelles por todo buque que no esté llevando á cabo operaciones de carga ó descarga"
El artículo 17. así: "La Compañía asegurará el cumplimiento de las obligaciones que contrae por este contrato, en lo relativo á la construcción de los muelles, con una fianza hipotecaria ó prendaria de valor libre de dos mil pesos ($2,000) oro, que otorgará en esta ciudad de Bogotá dentro de los noventa días subsiguientes á la aprobación de los planos por el Gobierno, y quedará a favor del mismo en caso de caducidad del contrato ocurrida antes que se den al servicio los muelles, y que será devuelto á la Compañía al terminarlos y darlos al servicio, como queda estipulado."
El artículo 21 se suprime cambiándose por el siguiente:
"Si por cualquier motivo la Compañía no pudiere, dentro del plazo de tres años y el de la prórroga de que trata el artículo 6. , entregar construidos ambos melles, caducará este contrato únicamente respecto el muelle que no se haya construido, pero surtirá sus efectos respecto del muelle construido."
Artículo nuevo para después del 21:
"Los muelles que construya la Compañía no afectarán el fondeadero que usan actualmente de las goletas".
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCIA.
EL Secretario, Rafael Espinosa G.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Obras Públicas,
MODESTOGARCES.