LEY611884188410 script var date = new Date(03/10/1884); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N, 13971. 3, OCTUBRE, 1884. PÁG. 3.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue aprueba una convención internacionalVigencia en EstudiofalsefalseRelaciones ExterioresfalseTratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADONorma no vigente porque agotó su objeto.14/10/188414/10/18846228139713

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N, 13971. 3, OCTUBRE, 1884. PÁG. 3.

LEY 61 DE 1884

(octubre 03)

Que aprueba una convención internacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

Decreta: 

  


Artículo único. Apruébase la Convención firmada en la ciudad de Quito con fecha veintiocho de Junio del corriente año por el Enviado Extraordinario y Ministro de Colombia y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador que a la letra dice: 

  

"La República de los Estados Unidos de Colombia, representada por Sergio Camargo, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en el Ecuador representada por José Modesto Espinosa, Ministro de Relaciones Exteriores de la misma, por otra, deseando arreglar equitativamente las reclamaciones de los nacionales de la primera de dichas Repúblicas contra la segunda, han venido en acordar la siguiente Convención. 

  


Art 1o.Todas las reclamaciones que por parte de compañías, corporaciones o individuos nacionales de los Estados Unidos de Colombia se hayan hecho basta el presente, o se hagan dentro del término que en adelante se fijara, contra la República del Ecuador, por expropiaciones, suministros, empréstitos, daños, exacciones y agravios sufridos por dichos nacionales, serán sometidas a la decisión de una comisión de árbitros, compuesta de dos miembros, de los cuales uno será nombrado por el Gobierno de Colombia y otro por el del Ecuador. En caso de muerte, ausencia, dimisión o incapacidad de alguno de los árbitros, o en el evento de que alguno de ellos deje de funcionar, el Gobierno de Colombia o el Ministro o Cónsul general de la primera de dichas naciones en el Ecuador, debidamente autorizados, estos últimos, procederán a llenar las vacantes que ocurran. 

  

Los árbitros nombrados se reunirán en la ciudad de Quito, dentro de ciento veinte días, contados desde la fecha del cambio de las ratificaciones de la presente Convención: y antes de proceder a decidir con imparcialidad y justicia ciñéndose al mismo tiempo de esta Convención, todas la reclamaciones que les sean sometidas por el Gobierno de Colombia o por su representantes en el Ecuador. 

  

Los árbitros procederán en seguida a nombrar un tercero dirimente, para que decida en el caso o casos en que los primeros no puedan ponerse de acuerdo; o sobre cualquier punto de diferencia que sobrevenga en el curso de los procedimientos. Más si dichos árbitros no pudieren convenirse en la elección del tercero dirimente, cada uno de ellos nombrara una persona destinada a ejercer las funciones de tal. Se determinara por la suerte, cuál de las dos personas, por ellos nombradas, es la que debe obrar como tercero dirimente en cada caso de diferencia que ocurra. La persona o personas nombradas por los árbitros para ejercer las funciones de tercero dirimente, suscribirán en cada caso, antes de proceder a funcionar, una diligencia de posesión en la misma forma que la de los árbitros establecida por este artículo. Por cualquier motivo de falta de tales personas, se hará el reemplazo respectivo por los mismos árbitros y en los términos antes expresados. 

  


Art 2°. Una vez nombrado el tercero dirimente, o los dos individuos entre quienes deba sortearse dicho tercero dirimente, procederán los dos árbitros a examinar las reclamaciones que les fueren presentadas, según las cláusulas de esta Convención, y oirán los defensores que cada parte quisiere presentar. 

  

Ambos Gobiernos suministraran, a petición de cualquiera de los árbitros, o de los reclamantes, los documentos que posean y que juzguen importantes para la decisión de las reclamaciones. 

  

Para comprobar los diversos hechos que se deriven las reclamaciones, la comisión admitirá los documentos que se produzcan y los testimonios escritos u orales que se ofrezcan, conforme a las reglas de procedimiento que la misma comisión prescriba una vez instalada. 

  

En los casos en que se otorgue una indemnización, los árbitros determinaran el monto líquido de la suma que deba pagarse, tomando en consideración, en cada una de ellas, los daños sufridos por muerte, heridas, violencias, agravios y destrucción de propiedades. En los casos en que los dos árbitros no puedan ponerse de acuerdo, someterán el punto o puntos de diferencia a la decisión del tercero dirimente, ante quien los árbitros pueden ser oídos y cuya decisión será definitiva. 

  


Art 3°. La comisión de árbitros fallara las reclamaciones conforme al mérito de la prueba rendida con arreglo a los principios del Derecho Internacional y a las prácticas y jurisprudencia establecidas por los tribunales modernos análogos de mayor autoridad. 

  

En cada sentencia definitiva se expondrán brevemente los hechos y causales de la reclamación, los motivos alegados en su apoyo o en su contradicción y los fundamentos de Derecho Internacional que justifiquen los fallos. 

  

Todas las sentencias quedaran originales con sus respectivos expedientes en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador. La comisión de árbitros llevara un libro de registro en que se anoten sus procedimientos, las peticiones de los reclamantes y los decretos y decisiones que libraren tanto la comisión como el tercero dirimente. 

  


Art 4°. Los árbitros darán certificados de las sumas que deben ser pagadas por virtud de sus sentencias o por la del tercero dirimente, a los reclamantes; y el monto colectivo de todas las sumas decretadas por las sentencias de los dos árbitros, o por las del tercero dirimente, será pagado al Gobierno de los reclamantes. El pago del crédito total deberá hacerse anualmente en cuotas iguales, basta quedar cancelado en el término de cuatro años. Para hacer efectivo de cuatro años. Para hacer efectivo dicho pago, el Gobierno del Ecuador destinara hasta un cinco por ciento del producto neto de su renta de Aduanas, el cual será puesto en depósito en uno de los bancos de la República del Ecuador, desde la fecha del canje de las ratificaciones de esta Convención; pero si estos fondos fuesen insuficientes para amortizar en cada período la cuota parte correspondiente, el Gobierno del Ecuador proveerá de medios suficientes para aquel fin. 

  

Desde la fecha en que se dicta sentencia sobre reconocimiento de algún crédito, comenzara la suma a que éste ascienda, a ganar a favor del reclamante, el interés del seis por ciento anual, hasta la completa amortización de la de deuda. 

  


Art 5°. La comisión de árbitros terminara sus funciones dentro de un año de instalada, y podrá nombrar un Secretario que le auxilie en el desempeño de sus trabajos. 

  


Art 6°. Las sentencias de la comisión de árbitros serán definitivas y podrán término a las relaciones que no sean presentadas durante los diez primeros meses del año en que funcione la comisión, no serán admitidas ni consideradas. Si terminadas las funciones de dicho comisión, quedaren pendientes en el estudio del tercero dirimente alguna o algunas reclamaciones, dicho tercero dirimente, continuara autorizado para dictar sus sentencias en tales casos, las cuales, una vez comunicadas a los dos Gobiernos, les serán obligatorias, siempre que dichas sentencias sean pronunciadas dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de las funciones de la comisión de árbitros. Pasado este término, cesara su autoridad. 

  


Art 7°. Cada gobierno pagara los servicios de su árbitro; pero los del tercero dirimente y del Secretario que se nombre, así como los demás gastos incidentales de la comisión serán cubiertos por los dos Gobiernos, por partes iguales. 

  


Art 8°. Si el Gobierno del Ecuador obtiene del cuerpo Legislativo la facultad de resolver por la vía administrativa las reclamaciones de que se trata en esta Convención, los colombianos que prefieran el empleo de aquel recurso, tendrán libertad de elegirlo, siempre que sus reclamaciones no estén falladas en definitivas por la Comisión. 

  


Art 9°. La presente Convención, que el Ministro Colombiano firma ad referéndum, será ratificada previa la aprobación de las respectivas Legislaturas, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de 

  

Quito a la mayor brevedad posible. 

  

En fe de lo cual, los infrascritos, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de los Estados Unidos de Colombia en el Ecuador, por una parte, y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador por otra, hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos el presente convenio, en Quito, capital de la República, a veintiocho de Junio de mil ochocientos ochenta y cuatro. 

  

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 30 de Julio de 1884. 

  

S. Camargo-J. Modesto Espinosa. 

  

Aprobada. 

  

El Presidente de la Unión, 

  

EXEQUIEL HURTADO. 

  

El Secretario de Relaciones Exteriores, 

  

Eustorgio Salgar. 

  

Dada en Bogotá, a 29 de Septiembre de 1884.