DIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 18044. 31. DICIEMBRE. 1921. PÁG. 1.
LEY 60 DE 1921
(diciembre 28)
por la cual se aprueba una Convención sobre ejercicio de profesiones liberales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso De Colombia, vista la Convención sobre ejercicio de profesiones liberales firmada en Santiago de Chile el 23 de junio de 1921 por los Plenipotenciarios de Colombia y Chile que a la letra dice:
"CONVENCION
Reunidos en el Ministerio de Relaciones de Chile los Excelentísimos señores don Carlos Uribe, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y don Jorge Matte,
Ministro del ramo, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido en celebrar la siguiente Convención:
ARTICULO I
Los Colombianos en Chile, y los chilenos en Colombia, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedido por la autoridad nacional competente.
Se exceptúan solamente los casos en que por la ley se requiere la nacionalidad de colombiano o chileno.
ARTICULO II
Los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la Republica de donde provienen.
ARTICULO III
Los colombianos que, conforme a la clausula anterior, ingresen en las escuelas superiores de Chile, serán exonerados del pago de los derechos de matriculas, exámenes y titulo, siempre que, una vez obtenido este, no ejerzan su profesión en Chile, en caso que quisieren ejercerla, tendrán que pagar previamente los derechos de que se les hubiere exonerado.
Los privilegios y obligaciones que se establecen en esta clausula se harán extensivos a los chilenos que ingresen a las Facultades y escuelas superiores de Colombia.
ARTICULO IV
Por la habilitación de los títulos, diplomas o certificados de estudios, se cobraran iguales derechos que los que, para la expedición de los mismos, estén establecidos por decretos o reglamentos.
ARTICULO V
El diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que lo hubiere expedido, producirá los efectos estipulados en la presente Convención, después de hacerlo registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los interesados deberán comprobar sus identidades de una manera satisfactoria ante este mismo Ministerio.
ARTICULO VI
La presente Convención durara por termino indefinido; pero cualquiera de los Gobiernos contratantes podrá poner fin a ella dando aviso al otro con un año de anticipación.
ARTICULO VII
El canje de las ratificaciones de esta Convención se verificara en Santiago, tan luego como haya sido ratificada y aprobada por ambos Gobiernos, en conformidad con sus leyes respectivas.
En testimonio de lo cual, firman y sellan la presente Convención, en doble ejemplar, en Santiago, a veintitrés de junio de mil novecientos veintiuno.
Carlos Uribe - Jorge Matte,
Decreta:
Dada en Bogotá a veintiséis de diciembre de mil novecientos veintiuno.
El presidente del senado Aquilino GAITAN El presidente de la Cámara de Representantes, Antonio PAREDES El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, diciembre 28 de 1921.
Publíquese y ejecútese.
JORGE OLGUIN.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Enrique OLAYA HERRERA.