DIARIO OFICIAL. AÑO XX. N. 6222, 7, OCTUBRE, 1884. PÀG. 1.
LEY 58 DE 1884
(septiembre 26)
Que fomenta la navegación del río Cauca
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Art. 1o. Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder privilegio á la persona ó Compañía que lo solicite, para la navegación por vapor del río Cauca, en el trayecto comprendido entre las bocas del Nechí y el puerto de Valdivia ú otro más arriba de éste, con los derechos y obligaciones que enseguida se expresan 1ª El privilegio durará por el término de treinta años, loa cuales te contarán desde el día en que se haga el primer viaje en buque de vapor desde las bocas del Nechí hasta el puerto de Valdivia ;
2ª Dentro de cinco años partiendo de la fecha de aceptación por escritura pública j del privilegio, habrán practicado los concesionarios las exploraciones, obras y mejoras necesarias para la segura navegación del río Cauca en el trayecto expresado y destinado á tal navegación cuando menos dos buques de vapor adecuados á las condiciones de dicho río, con capacidad cada uno pura quinientos
Fardos de á setenta y cinco kilogramos;
3ª Dentro da los tres años siguientes á los cinco de que se trata en la cláusula anterior, los concesionarios tendrán los buques de vapor suficientes para la navegación del río Cauca en el trayecto privilegiado, y con la capacidad que el tráfico por aquella vía demande ;
4ª La República auxiliará la Empresa de qne.se trata con un subsidio de cincuenta mil pesos pagaderos en diez contados anuales de á cinco mil pesos. Este subsidio comenzará á darse desde que quede establecida la navegación en los términos de que se hace mérito en la condición 2.a El indicado
auxilio será destinado íntegramente á la mejora y perfección de la navegación expresada. Para seguridad en el cumplimiento de esta obligación, los concesionarios darán una fianza suficiente y de persona abonada á satisfacción del Presidente del Estado soberano de Antioquia;
6ª Los concesionarios quedarán obligados á verificar, por lo menos, seis viajes anuales en cada uno de los dos buques que deben poner en los cinco años primeros, y doce viajes anuales, por lo menos, en cada uno de los buques que monten después para la navegación en toda la amplitud que el tráfico demande. Quedan exceptuados los casos fortuitos; mas siempre harán los concesionarios veinticuatro viajes, por lo menos, en el curso de cada año, y en vapores cuyo mínimo de capacidad sea el expresado en la condición 2.a;
6ª Quedan obligados los concesionarios á trasportar gratuitamente en sus buques, y en el trayecto privilegiado, los correos nacionales y del Estado de Antioquia, los útiles de escuela y los empleados ó personas que viajen en servicio de los Gobiernos nacional ó del Estado.
En todo tiempo se hará por los concesionarios la trasportación de las fuerzas al servicio de la Nación ó del Estado y de los elementes de guerra pertenecientes a la una ó al otro, con una rebaja del 50 por 100 del pasaje ó fletes respectivos. Pero si la trasportación de fuerzas en tiempo de guerra exige la ocupación de alguno ó algunos de los buques de los concesionarios, el Gobierno debe indemnizar el servicio de aquéllos equitativamente;
7ª Cédense á los concesionarios, como auxilio para la Empresa, veinte mil hectáreas de tierras baldías du las que se hallen situadas en las orillas del río Canoa, en la zona á que se extiende este privilegio. La adjudicación se hará en lotes alternados de á cinco mil hectáreas á uno y otro lado del mencionado río uno para el Gobierno y otro para los concesionarios. La mensura y adjudicación de estos terrenos, así como el levantamiento de los respectivos planos, será de cargo de los concesionarios, pero el Agrimensor será nombrado por el Poder Ejecutivo nacional. Tal mensura y adjudicación podrá verificarse en cualquier tiempo que la pidan los interesados, á contar de la aceptación del privilegio en adelante.
Parágrafo. Los terrenos que á la espiración del privilegio no estén efectivamente ocupados por habitaciones ó explotaciones industriales de cualquier naturaleza, volverán al dominio de la Nación y la concesión de que trata este artículo quedará cancela respecto los terrenos que no hayan sido adjudicados;
8ª Cédenseles igualmente de los terrenos de propiedad nacional, situados á uno y otro lado del río Cauca, en la zona privilegiada, los que sean necesarios para muelles, depósitos, bodegas y demás dependencias que exija el tráfico que deba efectuarse conforme al privilegio á que se refiere la presente solicitud. Cédese también el uso de las riberas del mismo río en la extensión que la República se reservó para el artículo 1.o de la ley 59 de 1876 ;
9ª Serán de libre importación y no sujetos al peaje del río Magdalena, no solamente los vapores y sus anexidades, que se destinen por los concesionarios á la navegación del río Cauca, sino también los aparatos, útiles y herramientas que se introduzcan para mejorar el cauce del mismo río y para las obras anexas á dicha navegación, como muelles, bodegas, grúas, talleres de reparación, &o. &o. ;
10ª Considérase la Empresa como de carácter nacional, con el fin de eximir á los concesionarios de todo impuesto municipal y de los Estados que conforme á las leyes de éstos, hubiere de gravar la misma Empresa, y para el efecto de hacer las expropiaciones que fueren necesarias para la realización de ésta ;
11ª En compensación de los anteriores concesiones y como un beneficio para el comercio y las demás industrias del Estado de Antioquia, los concesionarios harán una rebaja del 25 por 100 en los fletes que actualmente pagan los efectos ú objetos que se trasporten por el río Cauca, en el trayecto á que se extiende el privilegio, y esto durante los tres primeros años a que se refiere la condición 2a de esta concesión.
Art. 2o. Este privilegio caducará porque los concesionarios dejen de cumplir cualquiera de las cláusulas 2.a, 3.a y 4.a e n su última parte, ó sea la que dice relación á la fianza (cláusulas 5.a y 6.a). La caducidad la declarará el Poder Ejecutivo de la Unión previa averiguación y comprobación administrativa de la falta de cumplimiento de una de las obligaciones expresadas.
Al caducar el privilegio, quedarán los concesionarios en el deber de devolver las sumas que hayan recibido del Gobierno nacional como auxilio y que no hayan invertido en la mejora ó perfección de la navegación del río, conforme á la cláusula 4.a Igualmente volverán al dominio de la Nación las tierras baldías dadas como auxilio, ó el equivalente en dinero de las que hubieren enajenado ; pero los concesionarios quedarán con los derechos que la ley otorga á los colonizadores y pobladores por los trabajos que ellos hubieren verificado.
Art. 3o.. La petición de privilegio deberá ser publicada en el Diario Oficial, y tres meses después de la publicación se adjudicará el-privilegio al mejor postor.
Art. 4°. El privilegio que se conceda conforme á la presente ley, no podrá ser traspasado á ningún Gobierno extranjero.
Art. 6°._ En caso de que no sea optado el privilegio que se refiere esta ley, el Poder Ejecutivo queda autorizado para subvencionar al individuo ó Compañía que emprenda seria y regularmente la navegación del río Cauca; en los términos siguientes.:
l .° Por cada viaje redondo hasta Cáceres, con la suma de $300
2. o Por cada viaje redondo hasta Padales, con la suma de. 400
3. ° Por cada viaje redondo hasta Valdivia, con la suma de 600
El Poder Ejecutivo hará la concesión previo contrato.
Dada en Bogotá, a veintitrés da Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Constancio Franco V.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Julio A. Corredor.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Cristóbal Amador.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Cotes.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Octubre 26 de 1884.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Unión,
(L.S.) RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Fomento,
Napoleón Borrero.