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LEY581964196412 script var date = new Date(31/12/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31580. 12, FEBRERO, 1965. PÁG. 202.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se destina un auxilio para la adquisición y construcción del colegio para señoritas y oficinas de la Junta pro-Fomento Cultural Popular y Auxilio Mutuo, que funciona en el Barrio Boyacá de la ciudad de Bogotá.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Educación|Gasto publico|PensionesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse12/02/196531/12/1964315802022

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31580. 12, FEBRERO, 1965. PÁG. 202.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 58 DE 1964

(diciembre 31)

por la cual se destina un auxilio para la adquisición y construcción del colegio para señoritas y oficinas de la Junta pro-Fomento Cultural Popular y Auxilio Mutuo, que funciona en el Barrio Boyacá de la ciudad de Bogotá.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Auxíliase con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) a la Junta pro-Fomento Cultural Popular y Auxilio Mutuo, que funciona en el Barrio Boyacá de la ciudad de Bogotá, para la adquisición de un lote y construcción del colegio de señoritas y oficinas donde funcionará la citada Junta. 

  


Artículo 2º. El auxilio a que se refiere el artículo anterior será incluído en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas, en las dos próximas vigencias, y en caso de que así no se hiciere, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados presupuestales correspondientes para el fiel cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 3º. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1964. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EUGENIO GOMEZ GOMEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS 

  

El Secretario del Senado, 

  

Horacio Ramírez Castrillón. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Diego Calle Restrepo. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Tomás Castrillón Muñoz.