LEY571915191511 script var date = new Date(15/11/1915); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15646. 17, NOVIEMBRE, 1915. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre reparaciones por accidentes del trabajoVigencia en EstudiofalsefalsefalseRiesgos laboralesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica del Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002false17/11/191517/11/19151564615611

DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15646. 17, NOVIEMBRE, 1915. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 57 DE 1915

(noviembre 15)

Sobre reparaciones por accidentes del trabajo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.°Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por accidentes del trabajo un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero 

  

Entiéndese por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona se esté verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.° El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque subido de enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa. 

  


Artículo 3.° Se considera como culpa, imprudencia, o descuido, el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fabrica y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencia desgraciada y en que resulte culpable el trabajador. 

  


Artículo 4.° En las obras municipales, departamentales o nacionales las reparaciones por accidentes del trabajo corresponden al Municipio, al Departamento o a la Nación, respectivamente; pero si tales obras, o la de particulares, se ejecutaren por contrato, entonces las reparaciones por accidentes del trabajo serán de cargo del contratista. 

  


Artículo 5.° Divídense en cuatro clases las consecuencias de un accidente del trabajo: 

  

a) Incapacidad temporal, cuando la lesión o perturbación es pasajera y se termina por la curación completa. 

  

b) Incapacidad permanente parcial, cuando la víctima queda con una disminución definitiva de la capacidad obrera que no tenía al tiempo del accidente. Se clasifica en este grupo, por ejemplo, la perdida anatómica de un miembro o de un segmento de miembro; la perdida funcional (por lesión orgánica) o la disminución de validez (funcional) de un miembro o de un segmento de miembro; la pérdida de un ojo; la perdida de la audición, bien sea completa o incompleta; una enfermedad traumática que no condene a la inacción total, etc. etc. 

  

c) Incapacidad permanente total, cuando la invalidez deja al obrero definitivamente impotente para todo trabajo industrial útil. Se consideran de esta clase, como ejemplos, las perturbaciones mentales incurables la perdida de dos miembros por parálisis o amputaciones; la perdida de ambos ojos, de ambas manos o de ambos pies; las enfermedades traumáticas graves de las vísceras abdominales o torácicas. 

  

d) Muerte del Trabajador. 

  


Artículo 6.° Las indemnizaciones respectivas en los casos anteriores, serán: 

  

a) Se pagará al lesionado durante el tiempo de la incapacidad para trabajar la asistencia médica necesaria y las dos terceras partes del jornal que ganaba al tiempo del accidente. 

  

b) Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y el jornal entero correspondiente hasta un mínimo de noventa días y un máximo de ciento cuarenta días, según el grado de incapacidad parcial definitiva. 

  

c) Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y una suma igual al valor del salario correspondiente a un año, teniendo en cuenta el salario semanal que ganaba al tiempo del accidente. 

  

d) Se pagará una indemnización igual al jornal entero en un año, únicamente a los herederos que se determinan adelante. 

  

Para el caso de esta indemnización se considera cumplida la causal cuando la muerte ocurra por consecuencia y efecto natural del accidente dentro de los sesenta días siguientes a este. 

  

Los herederos de que se ha hablado y la manera de distribuir la indemnización serán los siguientes: 

  

Si hay solo viuda, a esta toda la indemnización; 

  

Si hay viuda e hijos legítimos, la mitad a la primera y la otra mitad a los hijos; pero si la viuda ha contraído nuevas l reconocimiento del derecho de la indemnización, esta corresponderá toda a los hijos; Si hay hijos legítimos solamente, toda la indemnización será para ellos. 

  

Si no hay viuda ni hijos legítimos, la indemnización será para los ascendientes legítimos, por iguales partes; 

  

Si faltaren estos también, la indemnización será para los hijos naturales. 

  

A falta de todos los anteriores, la indemnización será para los padres naturales; pero si solamente uno de ellos tuviere la calidad de madre o padre natural, a este corresponderá la indemnización. 

  

Parágrafo. Si el patrono pudiere emplear a cualquiera de los que conforme a este Ley tienen derecho a la indemnización, en el mismo oficio que desempeñaba el de cujus, con el mismo jornal que ganaba éste, por el termino expresado, el patrono quedara relevado de la indemnización; pero si el salario fuere menor, el patrono estará obligado solamente a pagar el completo a los mencionados herederos Los gastos indispensables del entierro y las diligencias del caso serán siempre de cargo del patrono. 

  


Artículo 7.° Los patronos quedan en libertad de sustituir la obligación de reparar los accidentes del trabajo, con el seguro, hecho a su costa, y a favor de los obreros, de los riesgos de tales accidentes, siempre que los aseguren en una sociedad debidamente constituida, y que la suma que corresponda al obrero a título de seguro no sea inferior a la que recibirá a título de reparación, según la presente Ley. 

  


Artículo 8.° La obligación más inmediata del patrono o empresario es la de proporcionar sin demora alguna la asistencia médica y farmacéutica al obrero lesionado, y al efecto se acudirá en el primer momento en demanda de los auxilios mas próximos, pero inmediatamente después la asistencia será puesta a cargo de facultativo o facultativos designados por el patrono. 

  


Artículo 9.° La asistencia medica que, conforme a las disposiciones de la presente Ley, debe darse a las víctimas de los accidentes del trabajo, será contratada libremente por el empresario o patrono; pero donde hubiere médicos, graduados, en ningún caso podrá confiársele a persona que no lo sea. 

  

En caso de que, con peligro para la vida del lesionado y por culpa del patrono o empresario, se retarde la consecución del facultativo que haya de encargarse de la asistencia médica o quirúrgica de la víctima, aquel pagara a favor del lesionado, mientras dure su estado de peligro, una multa de cinco pesos 5) por cada día de retardo en el suministro del médico. 

  


Artículo 10. Las industrias o empresas en que hay lugar a la reparación por accidentes del trabajo, conforme a esta Ley, son las siguientes: 

  

1.° Las empresas de alumbrado público; 

  

2.° Las empresas de acueductos públicos; 

  

3.° Las empresas de ferrocarriles y de tranvías; 

  

4.° Las fábricas de licores; 

  

5.° Las fábricas de fósforos; 

  

6.° Las empresas de arquitectura o construcción y de albañilería en que trabajan más de quince obreros; 

  

7.° Las minas y las canteras; 

  

8.° Las empresas de navegación por embarcaciones mayores; 

  

9.° Las empresas industriales servidas por maquinaria con fuerza mecánica; y 

  

10. Las obras públicas nacionales. 

  


Artículo 11. En los trabajos que dependan de empresarios, industriales o cualquiera otra clase de capitalistas cuyo capital no alcance a mil pesos ($ 1.000) oro, no están obligados a pagar por indemnización de accidentes de trabajo sino la asistencia medica de que habla el Artículo 7o. de esta Ley. 

  


Artículo 12. Para los efectos del conocimiento del hecho y de las reclamaciones e intervenciones a que pueda dar lugar, el patrono, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las del accidente, dará noticia de el al Juez respectivo, en un escrito firmado por el o por quien lo represente, en papel común, y en que hará costar la hora y el lugar en que el accidente ha ocurrido, como se produjo, quienes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el del lugar adonde ha sido trasladada, el de facultativo o facultativos que la asisten, el salario que ganaba el obrero y la razón social de la compañía aseguradora, si existe el aseguro. 

  


Artículo 13. Caso de defunción del obrero el patrono o empresario dará inmediatamente parte del hecho al Juez competente, haciendo constar los datos que sean pertinentes, de los consignados en el Artículo anterior; y si la muerte ha sido producida simultáneamente con el accidente. 

  


Artículo 14. El escrito de que hablan los dos Artículos anteriores tendrá el carácter de información para la controversia judicial a que pueda dar lugar el accidente. 

  


Artículo 15. Conocerán, mediante juicio ordinario, de las controversias que se susciten por razón de la presente Ley, entre el patrón y el trabajador, cualquiera que sea la cuantía, los Jueces Municipales. La actuación será en papel común. 

  

Si la acción se dirige contra el Municipio, el Departamento o la Nación, el juicio se seguirá ante los Jueces que sean competentes, según las reglas generales 

  


Artículo 16. Es nula toda renuncia de los derechos consagrados en la presente Ley a favor del obrero. Esta nulidad no va contra la transacción, ni contra el compromiso y arbitramento que se celebren con posterioridad al accidente. 

  


Artículo 17. Las acciones que consagra la presente Ley prescriben en un año. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 18. El Consejo de Estado queda encargado de presentar a la próxima Legislatura un proyecto de ley complementario de la presente. 

  


Artículo 19. Queda facultado el Gobierno para emplear hasta quinientos pesos ($ 500) en el primer año de la vigencia de esta Ley, con el fin de asegurar en una Compañía Nacional de Seguros a los trabajadores de las obras públicas de la Nación. 

  

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos quince. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Marcelino ARANGO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

A. DULCEY 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 15 de 1915. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Miguel ABADIA MENDEZ