Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY561930193011 script var date = new Date(27/11/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21554. 28, NOVIEMBRE, 1930. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se abren varios créditos adicionales a la ley de apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|Presupuesto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false28/11/193028/11/1930215545291

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21554. 28, NOVIEMBRE, 1930. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 56 DE 1930

(noviembre 27)

Por la cual se abren varios créditos adicionales a la ley de apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA

  


Articulo 1° A partir de la vigencia de esta Ley el personal de las Secretarias de las Cà à ¡maras, durante el mes posterior a la clausura del Congreso, serà à ¡ la siguiente: 

  

SENADO 

  

Secretario, a quien se adscribe la direccià à ³n de los Anales, un Escribiente Ayudante, un Oficial Mayor, un Oficial primero, tres Escribientes y dos Carteros. 

  

CAMARA 

  

Secretario, a quien se adscribe la direccià à ³n de los Anales, un Escribiente Ayudante, un Oficial Mayor, un Oficial primero, tres Escribientes y dos carteros. 

  

Este personal no podrà à ¡ ser modificado por las respectivas Comisiones de la Mesa. 

  


Artículo 2° Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, los siguientes créditos adicionales: 

  

MINISTERIO DE GOBIERNO 

  

CAPITULO I 

  

Congreso Nacional

  

Artículo 1°. A. Dietas de los miembros de las Cámaras Legislativas y sueldo de los empleados de la Secretaria de las mismas, en lo que resta de sus sesiones, y un mes más de Secretaria, después de clausurado el Congreso, para los siguientes empleados: 

  

Senado

  

Secretario, Escribiente Ayudante de la Dirección delos Anales, un Oficial Mayor, un Oficial primero, tres Escribientes y dos Carteros. 

  

Cámara

Secretario, Escribiente Ayudante de la Dirección de los Anales, un Oficial Mayor, un Oficial primero, tres Escribientes y dos Carteros, cuarenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos con quince centavos $ 47,933 15

CAPITULO XIV 

  

Establecimientos de castigo. 

  

Material de Cárceles de Distrito y Circuito Judicial

Artículo 227 A. Para atender al pago de raciones de presos y demás material de las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial en los Departamentos, en lo que resta de la vigencia fiscal en curso, hasta veintiséis mil pesos 26,000

CAPITULO XVII 

Artículo 41 bis. Para atender al pago de los medios sueldos reconocidos a los empleados que se encuentren en el caso de artículo 3°. de la Ley 86 de 1923, mil pesos 1,000

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 

  

CAPITULO XXX 

  

Pensiones y Auxilios

Artículo 374. Para pago de pensiones civiles (Independencia, Cuaspud,Tulcán, jubilaciones, comunes), que devenguen en los meses de noviembre y diciembre del corriente año, cincuenta mil pesos 50,000
Artículo 376 A. Para pagar la mitad de lo que se adeuda a las Sociedades Antonio Ricaurte y Unión Popular Católica, de la ciudad de Pasto (Ley 35 de 1928),diez mil pesos 10,000
Para el Seminario de Misiones de Yarumal de Antioquia (Ley 102 de 1928) diez mil pesos 10,000

CAPITULO LXXVII 

  

Deuda interior

Artículo 819 A. Para amortización de billetes representativos de oro, ochenta y cinco mil pesos 85,000

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 

  

CAPITULO LXX 

  

Carreteras y caminos de herradura. 

Artículo 757 U. Carretera Pasto-Barbacoas, sección Piedracha-Barbacoas. Para pagar a los señores Emilio Metler & Compañía el valor de varios artículos suministrados en el mes de diciembre del año pasado para los trabajos de esta carretera, ciento ochenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos 185 65
Artículo 757 V. Carretera Central del Norte. Para pago de cuentas de vigencias anteriores, setecientos ochenta y nueve pesos con setenta centavos 789 70
Artículo 757 W. Carretera Soapaga, Socha-Támara. Para pago de cuentas de vigencias anteriores, tres mil trescientos noventa y cinco pesos con sesenta y seis centavos 3,395 66
Artículo 757 X. Carretera Sonsón-Dorada. Para pago de cuentas de vigencias anteriores, trescientos sesenta y cinco pesos 365
Artículo 757 Y. Camino de Upia. Para el pago de cuentas de vigencias anteriores, novecientos cuarenta y cinco pesos con diez y ocho centavos 945 18
Artículo 757 Z. Vía Suroeste. Para el pago de cuentas de vigencias anteriores, setenta y seis pesos con treinta y seis centavos 76 36
Artículo 757 AA. Carretera Pasto-Barbacoas. Para pago de cuentas de vigencias anteriores, doscientos veinte pesos con sesenta y cinco centavos 220 65
Artículo 757 BB. Carretera de Oriente. Para pago de cuentas de vigencias anteriores, ciento seis pesos 106

  


Artículo 3° Autorizase al Gobierno para reorganizár las Aduanas de Ipiales y Yavaraté, establecer la de Leticia y trasladar la de Puerto Asís a Tarapacá, todas con sus correspondientes Resguardos cuyo personal y asignaciones podrá fijar. Para dar cumplimiento a esta disposición ábrese un crédito adicional hasta por la suma de diez mil pesos ($10,000) al Presupuesto de gastos de la actual vigencia. 

  

Parágrafo. Autorízase igualmente al Gobierno para que, una vez perfeccionado el contrato con la Andian National Corporation, sobre compra de muelle de la Machina, de Cartagena, proceda a organizar los servicios creando el personal, fijando las asignaciones correspondientes y señalando las tarifas del caso. 

  

Abrese para atender a este servicio un crédito adicional en los meses que faltan de la vigencia en curso hasta por la suma de veinte mil pesos ($ 20,000). 

  


Artículo 4° Los pagarés del Tesoro que el Gobierno emita en virtud de la Ley 20 de 1930, serán admisibles a la par, a su vencimiento, en todo pago a las rentas nacionales, sin perjuicio de la asignación correspondiente para la amortización de ellos en la Ley de Apropiaciones de la vigencia respectiva, como lo dispone el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 20 precitada. 

  

Parágrafo. Si el Gobierno optare por negociar directamente la colocación parcial o total de dichos bonos, los fondos que se obtengan serán destinados exclusivamente a los pagos que la mencionada Ley señala. 

  


Artículo 5° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

MIGUEL JIMENEZ LOEZ. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JOSE CAMACHO CARREÃ O. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 27 de 1930. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco de P. PEREZ