LEY561927192711 script var date = new Date(10/11/1927); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20645. 15, NOVIEMBRE, 1927. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre instrucción públicaVigencia en EstudiofalsefalsefalseEducación|Organización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse15/11/192710/11/1927206452531

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20645. 15, NOVIEMBRE, 1927. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 56 DE 1927

(noviembre 10)

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre instrucción pública

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Desde el 1º de enero de 1928 el Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas s llamaran Ministerio de Educación Nacional. Las funciones relativas a lazaretos quedan adscritas a la Dirección Nacional de Lazaretos, y las respectivas a salubridad e higiene públicas quedan adscritas a la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Públicas. 

  


Artículo 2º. El personal del Consejo Universitario, creado por el Artículo 27 de Ley 39 de 193, será aumentado de conformidad con las nuevas entidades que hoy funcionan o que hayan de establecer en relación con la enseñanza profesional, a discreción del Ministerio de Educación Nacional, y tendrán las funciones de Comisión asesora en el ramo de educación, como Cuerpo consultivo del Gobierno en todo lo que se relacionar con la marcha ordenada y técnica de la enseñanza primaria, secundaria, profesional, artística y comercial. 

  


Artículo 3º. Los Directores de Instrucción Pública se llamaran en adelante Directores de Educación Pública; serán nombrados por el Poder Ejecutivo de ternas presentadas por los respectivos Gobernadores, desempeñaran los funcionarios de colaboradores y ejecutores de las órdenes del Gobierno en el ramo de educación pública y actuaran como Secretario de los Gobernadores. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Los padres, guardadores y demás personas que hagan las veces de los pagarés están obligados a proporcionar a los niños un mínimo de educación que comprenda las bases necesarias para la vida en materia de instrucción intelectual, moral y religiosa, cívica y física, tal como las fijara el decreto reglamentario de esta Ley, pero quedan en libertar de escoger los medios de dar cumplimiento a esta obligación en alguna de las formas siguientes: 

  

a) Haciendo instruir a los niños en una escuela, ya sea pública o privada; y 

  

b) Procurándoles enseñanza en el hogar. 

  

Parágrafo. Esta obligación queda suspendida por falta de escuelas gratuitas a una distancia de dos y medio kilómetros del domicilio del niño. 

  


Artículo 5º. El Ministerio de Educación Nacional determinara las medidas y sanciones conducentes a la efectividad de esta obligación. 

  


Artículo 6º. La demostración de que los niños han adquirido el mínimo de enseñanza prescrito se hará a más tardar que elijan los padres o demás personas obligadas. A los que rindan sus pruebas satisfactoriamente se les expedirá un certificado que así lo haga constar. 

  

Parágrafos. A estas pruebas solo obligados los niños nacidos a partir del 1º de enero de 1926. 

  


Artículo 7º. Queda prohibido a los padres o guardadores de los niños de uno u otro sexo, menores de catorce años, contratarlos cualquier clase de trabajo con personas o entidades extrañas, a menos que los niños hayan cumplido once años de edad y presenten el certificado de que habla el Artículo anterior. 

  

Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley 48 de 1924. 

  

La transgresión de esta disposición será castigada con multa de un peso ($1ºº) por cada días de trabajo de cada uno de los niños que hayan sido ocupados. Estas multas serán pagadas por la persona o empresa a cuyo servicio se encuentre el niño, y su producto ingresara a las arcas municipales, única y exclusivamente en beneficio de las escuelas. 

  


Artículo 8º. Los propietarios de la hacienda donde hubieren veinte niños o más, en edad escolar, tendrá obligación de suministrar gratuitamente un local apropiado para establecer una escuela rural. 

  


Artículo 9º. Solamente podrán conceder el título de bachiller los colegios oficiales de segunda enseñanza y los establecimientos privados que obtengan esta facultad del Ministerio de Educación Nacional, siempre que tales establecimientos se sujetan a las disposiciones que el mismo Ministerio dicte en relación con la organización que deba darse el bachillerato. 

  

Parágrafo. Serán refrendados por el Ministerio de Educación los diplomas de los bachilleres a que se refiere este Artículo. 

  


Artículo 10. Los bachilleres que deseen ingresar a una Facultad Universitaria deberán someterse previamente al examen de matrícula respectiva, cuyo programa será elaborado por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los conocimientos y educación que deba tener el candidato a cada una de las profesiones y observando deba tener el candidato a cada una de las profesiones y observando la más estricta igualdad entre los estudiantes de la enseñanza oficial y privada. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. Los individuos no colegiados que deseen ingresar a la Universidad, deberán obtener diploma de bachiller, previo examen especial en algunos de los establecimientos de educación secundaria, mediante solicitud que hagan al Ministerio de Educación, y además se someterán al examen de la matricula a que se refiere el Artículo anterior. 

  


Artículo 12. De acuerdo con el canon constitucional de que la enseñanza universitaria, lo mismo que los demás grados de la enseñanza. Es libre, las Universidades de los Departamentos y las privadas que se rijan por las disposiciones legales vigentes y por los mismos Estatutos de la Universidad Nacional, o por Estatutos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que se sometan a la inspección del Estado, tendrán derecho a sus títulos y certificados, que serán del mismo valor y efecto que los de la Universidad Nacional. 

  


Artículo 13. El Gobierno pondrá especial cuidado en dictar las disposiciones necesarias a fin de que la enseñanza de la historia y del idioma patrios se haga de manera especial en los diferentes establecimientos de enseñanza. 

  


Artículo 14. Los Directores Departamentales de Educación ganaran cuatrocientos pesos ($400ºº) mensuales, y serán pagados por el Tesoro Nacional. 

  


Artículo 15. Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia. 

  

Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos veintisiete. 

  

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario Del Senado, Julio D. PROSPERO. El Secretario De La Cámara De Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 10 de 1927. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, 

  

J. Vicente HUERTAS.