LEY561921192112 script var date = new Date(16/12/1921); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 18040. 17, DICIEMBRE, 1921. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se modifica la número 14 de 1914VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse17/12/192117/12/1921180264891

DIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 18040. 17, DICIEMBRE, 1921. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 56 DE 1921

(diciembre 16)

Por la cual se modifica la número 14 de 1914

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

Vistas las modificaciones introducidas por el Senado de los Estados Unidos de América al Tratado que se celebró el día 6 de abril de 1914, entre la República de Colombia y la de los Estados Unidos de América, modificaciones que a la letra dicen: 

  

El Senado de los Estados Unidos 

  

RESUELVE: 

  

"Que el Senado recomienda y consiente en que se ratifique el Tratado firmado en Bogotá el 6 de abril de 1914, entre los Estados Unidos y la República de Colombia, para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903, con las modificaciones siguientes:" 

  

1° En el preámbulo se suprimirán las palabras está construyendo, y en su lugar se insertarán las palabras ha construido. 

  

2° Suprímase todo el artículo I, que dice: 

  

Artículo 1°. El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso de poner término a todas las controversias y diferencias con la República de Colombia, provenientes de los acontecimientos que originaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propio nombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurrido 

  

Ocasionada a interrumpir o alterar las relaciones de cordial amistad que por tan largo tiempo existieron entre las dos Naciones. 

  

"El Gobierno de la República de Colombia, en su propio nombre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaración en la plena seguridad de que así desaparecerá todo obstáculo para el restablecimiento de una completa armonía entre los dos países." 

  

"3 El artículo II quedará como artículo I." 

  

"4 En el parágrafo primero del artículo II del texto original se suprimirá el punto y coma después de las palabras ferrocarril de Panamá, y en su lugar se insertarán una coma y las Palabras siguientes: cuyo título adquieren ahora entera y absolutamente los Estados Unidos de América sin gravamen o indemnización alguna." 

  

"5 En la cláusula primera del articulo II del Tratado se suprimirá la frase aun en caso de guerra entre Colombia y otro país." 

  

"6 En la cláusula cuarta del artículo II del texto original del Tratado se suprimirán las palabras durante la construcción del Canal interoceánico y después siempre que, y en su lugar se insertará siempre que Después de la locución serán transportados se suprimirá lo siguiente: aun en caso de guerra entre Co­lombia y otro país; y se suprimirá la última frase, concebida así: las disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin em­bargo, en caso de guerra entre Colombia y Panamá." 

  

"7 En la cláusula quinta del artículo II del texto original del Tratado, después de las palabras que se produzcan en Colombia se insertará para el consumo colombiano; después de las palabras viceversa, se transportarán, se pondrá una coma y lo siguiente: siempre que el tráfico por el Canal esté interrumpido." 

  

"8 El artículo III quedará como artículo II." 

  

"9. En el artículo III del texto original del Tratado, antes de las palabras Estados Unidos de América, deben insertarse las del Gobierno de; después de la palabra pagar debe insertarse en la ciudad de Washington; se suprimirán después de la palabra Colombia las palabras dentro de los seis meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado y el punto después de la palabra oro, y se insertará una coma y lo siguiente: La suma de cinco millones de dólares se pagará dentro de los seis meses subsiguientes al canje de las ratificaciones del presente Tratado, y a contar de la fecha de este pago, se pagarán los veinte millones de dólares restantes en cuatro contados anuales de cinco millones de dólares cada uno." 

  

"10 El articulo IV quedará como articulo III)." 

  

El artículo V quedará como articulo IV. 

  

"Resuelto además: que el Senado recomienda y consiente En que se ratifique el Tratado firmado por los Plenipotenciarios de los Estados Unidos y la República de Colombia el 6 de abril de 1914 para el arreglo de las diferencias entre los Estados Unidos y la República de Colombia, con tal de que haga parte de dicho Tratado y de su ratificación el que la estipulación contenida en la cláusula primera del artículo I del Tratado, por la cual se concede a la República de Colombia libre paso por el Canal de Panamá para sus tropas, materiales de guerra y buques de guerra, no se aplicará en caso de guerra entre Colombia y otro país," 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Apruébense las preinsertas, modificaciones. En consecuencia el Tratado quedará así: 

  

TRATADO 

  

Entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903. 

  

La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando remover todas las divergencias provenientes de los acontecimientos políticos ocurridos en Panamá en noviembre de 1903; 

  

restaurar la cordial amistad que anteriormente caracterizó las relaciones ,entre los dos países, y también definir y regularizar sus derechos e intereses respecto del Canal interoceánico que el Gobierno de los Estados Unidos ha .construido a través del Istmo de Panamá, han resuelto con tal propósito celebrar un Tratado, y en consecuencia, han nombrado Plenipotenciarios suyos: 

  

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia a Francisco José Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores; Marco Fidel Suárez, primer Designa.do para ejercer el Poder Ejecutivo; Nicolás Esguerra, ex-Ministro de Estado; José María González Valencia, Senador; Rafael Uribe Uribe, Senador, y Antonio José Uribe, Presidente de la Cámara de Representantes; y Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de América a Thaddeus Austin Thomson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América ante el Gobierno de la República de Colombia. 

  

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forman, han convenido en lo siguiente: 

  


ARTICULO I 

  

La República de Colombia gozará de los siguientes, derechos respecto al Canal interoceánico y al ferrocarril de Panamá, cuyo título adquieren ahora entera y absolutamente los Estados Unidos de América sin gravamen o indemnización alguna: 

  

1. La República de Colombia podrá transportar en todo tiempo por el Canal interoceánico sus tropas, materiales de guerra y buques de guerra, sin pagar ningún derecho a los Estados Unidos. 

  

2. Los productos del suelo y de la industria colombiana que pasen por el Canal, así como los correos colombianos, estarán exentos de todo gravamen o derechos distintos de aquellos a que puedan estar sometidos los productos y correos de los Estados Unidos. Los productos del suelo y de la industria colombiana, tales como ganado, sal y víveres, serán admitidos en la zona del Canal, así como en las islas y tierra firme ocupadas o que se ocupen por los Estados Unidos como auxiliares y accesorios de la empresa, sin pagar otros derechos o impuestos que los que deban pagarse por productos similares de los Estados Unidos. 

  

3. Los ciudadanos colombianos que atraviesen la zona del Canal quedarán exentos de todo peaje, impuesto o derecho a que no estén sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, con la condición de que presenten la prueba competente de su nacionalidad. 

  

4. Siempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal, o que por cualquier otra causa sea necesario hacer uso del ferrocarril, las tropas, materiales de guerra, productos y correos de la República de Colombia, arriba mencionados, serán transportados por el ferrocarril entre Ancón y Cristóbal, o por cualquier otro ferrocarril que lo sustituya, pagando solamente los mismos impuestos y derechos a que estén sujetos las tropas, materiales de guerra, productos y correos de los Estados Unidos. Los oficiales, agentes y empleados del Gobierno de Colombia, mediante la comprobación de su carácter oficial o de su empleo, tendrán también derecho a ser transportados por dicho ferrocarril en las mismas condiciones de los oficiales, agentes y empleados del Gobierno de los Estados Unidos. 

  

5. El carbón, el petróleo y la sal marina que se produzcan en Colombia para el consumo colombiano y pasen de la costa atlántica de Colombia a cualquier puerto colombiano en la costa del Pacifico, y viceversa, se transportarán, siempre que el tráfico por el Canal esté interrumpido, en el dicho ferrocarril libres de todo gravamen, excepto el coste efectivo de transporte y de carga y descarga en los trenes, coste que en ningún caso podrá ser superior a la mitad del flete ordinario que se cobre por productos similares de los Estados Unidos que pasen por el ferrocarril en tránsito de un puerto a otro de los Estados Unidos. 

  


ARTICULO II 

  

El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en pagar, en la ciudad de Washington, a la República de Colombia la suma de veinticinco millones de dólares, oro, en moneda de los Estados Unidos, así: la suma de cinco millones de dólares se pagará dentro de los seis meses, subsiguientes al canje de las ratificaciones del presente Tratado, y a contar de la fecha de este pago, se pagarán los veinte millones restantes de dólares en cuatro contados anuales de cinco millones de dólares cada uno. 

  


ARTICULO III 

  

La República de Colombia reconoce a Panamá como nación independiente y conviene en que los límites entre los dos Estados sean, tomando por base la Ley colombiana de 9 de junio de 1855 los siguientes: del cabo Tiburón a las cabeceras del río de La Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra de Chugargún y de Mall, a bajar por los cerros de Nigue a los altos de Aspave, y de allí a un punto sobre el Pacifico, equidistante de Cocalito y La Ardita En consideración de este reconocimiento, el Gobierno de los Estados Unidos, tan pronto como sean canjeadas las ratificaciones de este Tratado, dará los pasos necesarios para obtener del Gobierno de Panamá él envió de un Agente debidamente acreditado, que negocie y concluya con el Gobierno de Colombia un tratado de paz y amistad que tenga por objeto, tanto el estab1ecimiento de relaciones diplomáticas regulares entre Colombia y Panamá, como el arreglo de todo lo relativo a. obligaciones pecuniarias entre los dos países, de acuerdo con precedentes y principios jurídicos reconocidos. 

  


ARTICULO IV 

  

Este Tratado se aprobará y ratificará por las Altas Partes contratantes, de conformidad con sus respectivas leyes, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Bogotá, lo más pronto que fuere posible. 

  


Artículo 2°. Es bien entendido que al adoptar la modificación introducida a la cláusula 111 del articulo TI del Tratado de 6 de abril de 1914, y la resolución final del Senado de los Estados Unidos que a ella se refiere, el Congreso de Colombia lo hace en la inteligencia de que dicha modificación no priva a Colombia del derecho de pasar por el Canal interoceánico sus tropas, materiales de guerra y buques de guerra, en caso de guerra con otro país, en las mismas condiciones en que pueden ejercer aquel derecho los demás Estados, lo cual armoniza con la declaración hecha al respecto por el Departamento de Estado, en nota de 3 del mes de octubre de 1921, dirigida a la Legación colombiana en Washington, nota que deberá mencionarse en el canje de las ratificaciones del Tratado. 

  

Dada en Bogotá a veintidós de diciembre de mil novecientos veintiuno. 

  

El Presidente del Senado, AQUILINO GAITAN-El Presidente de la Cámara de Representantes, ANTONIO PAREDES-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 24 de 1921. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JORGE HOLGUIN-El Ministro de Relaciones Exteriores, Enrique Olaya Herrera.