DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13853. 3, DICIEMBRE, 1909. PÁG. 1.
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LEY 56 DE 1909
(noviembre 29)
que aprueba un contrato (sobre establecimiento de paking houses)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
Visto el contrato celebrado el once de Octubre del presente año por el Gobierno del señor General Carlos los Cuervo Márquez, y que dice:
"CONTRATO
"celebrado con el señor General Carlos Márquez, apoderado del señor Wenceslao Borda, para el establecimiento de paking houses en el litoral del Atlántico.
"Los subscritos, á saber: Carlos J. Delgado, Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, á nombre del Gobierno, por una parte, que se denominará el Gobierno; y Carlos Cuervo Márquez, apoderado del señor Wenceslao Borda, según consta del documento que se ha tenido á la vista, por otra, que se llamará el Concesionario, han celebrado el siguiente contrato:
"Artículo 1.° El Gobierno otorga al Concesionario permiso para el establecimiento de mataderos (paking houses) ó carnicerías de ganado bovino, lanar ó de cerda, destinado á la exportación, con sus almacenes y casas de depósito y de empaques frigoríficos, propios para el efecto. Es entendido que este permiso no priva al Gobierno del derecho que tiene para otorgar otros permisos á los individuos ó compañías que á bien tenga para el establecimiento de fábricas de la misma especie en el litoral del Atlántico.
"Artículo 2.° El Concesionario se obliga á establecer dichos mataderos en el sitio ó sitios que estime más convenientes en el litoral del Atlántico, dentro de territorio del antiguo Departamento de Bolívar, adquiriendo al efecto, por su cuenta, los terrenos que se necesitan y construyendo los edificios, mataderos, depósitos y demás anexidades de la empresa, apropiados para la preparación, conservación, empaque y exportación de las carnes y demás productos, todo de acuerdo con los sistemas más perfeccionados de esta industria. También se obliga á establecer y á organizar, para la exportación de los productos que se beneficien, los transportes frigoríficos terrestres y navales que sean necesarios.
"Artículo 3.° El Concesionario dará principio á los trabajos formales del establecimiento dentro de los diez y ocho meses contados desde la fecha de la fecha de aprobación definitiva de este contrato; y se obliga á que dichos trabajos estén terminados y el establecimiento esté en capacidad de dar principio á la producción, dentro de dos años, contados desde la fecha en que se hayan principiado los trabajos.
"Artículo 4.° El Gobierno, teniendo en cuenta que el establecimiento de paking houses de que se trata, desarrollará considerablemente la industria pecuaria, declara de utilidad pública la empresa; y en consecuencia le otorga las franquicias que las leyes conceden á las empresas de esta clase; y de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1.° del artículo 2.° de la Ley 22 de 1908, otorga la exención del pago de derechos de importación para la maquinaria que el Concesionario introduzca, destinada única y exclusivamente para el montaje y explotación de la empresa. Esta exención será por el término de cinco años, contados desde la fecha de la aprobación de este contrato; pero para obtener tal exención, el Concesionario queda obligado á llenar las formalidades legales vigentes sobre la materia.
"Artículo 5.° La empresa no podrá ser gravada con ninguna contribución ó impuesto nacional, departamental ó municipal que sea creado especialmente para ella; tampoco podrá ser gravada la exportación de los productos que en ella se beneficien; pero el Concesionario queda obligado al pago de las contribuciones ordinarias.
"Artículo 6.° El presente contrato podrá ser traspasado, con permiso del Gobierno, al individuo o compañía que tenga á bien el Concesionario, pero en ningún caso podrá verificarse el traspaso á favor de gobierno ó de nación extranjera. En el caso de que el Gobierno no acepte el traspaso de la concesión, no quedará obligado á dar razón de su negativa.
"Artículo 7.° En el caso de que el traspaso se haga á favor de individuo ó compañía extranjera, será condición expresa para aceptarlo, que el Concesionario acepte en todas sus partes lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 145 de 1888,'sobre extranjería y naturalización,' cuyas estipulaciones deberán quedar incorporadas en la correspondiente escritura de cesión.
"Artículo 8.° El Concesionario tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá; pero en el caso de que no sea esta ciudad la de su domicilio, se obliga á mantener permanentemente en dicha ciudad un apoderado ó representante provisto de poderes suficientes para que pueda entenderse con el Gobierno en todos los asuntos relacionados con este contrato; y dará aviso al mismo Gobierno del lugar en donde resida, en cada caso.
"Artículo 9.° El establecimiento del matadero lo hará el Concesionario de acuerdo con la autoridad local del lugar en donde deba construirlo, sujetándose en un todo á las leyes de Policía y á las demás leyes de la Policía y a las demás leyes y reglamentos que rijan la materia.
"Artículo 10. El Gobierno, en la mira de fomentar la empresa de que se trata, otorga el Concesionario durante el término de veinticinco años, contados desde la fecha en que se dé principio á la explotación del establecimiento, exención del pago de derecho de Degüello para los animales que allí se beneficien, teniendo en cuenta que la carne que se refiere en dicho establecimiento es para la exportación.
"Artículo 11. El presente contrato quedará caducado de hecho, y así podrá declararlo administrativamente el Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, en cualquiera de los casos siguientes:
"1.° Si no se da principio á los trabajos formales para el montaje del establecimiento dentro de los diez y ocho meses estipulados por el artículo 3.°;
"2.° Si el establecimiento no está terminado y en estado de dar principio á la producción dentro de los dos años estipulados por el mismo artículo 3.°;
"3°.Si una vez principiados los trabajos, éstos suspendieren ó se abandonare la empresa por más de seis meses consecutivos, salvo caso fortuito ó fuerza mayor legalmente comprobados;
"Artículo 12. El presente contrato necesita para su validez de la aprobación el honorable Consejo de Ministros y del Excelentísimo señor Presidente de la República.
"En fe de lo expuesto se firman dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, á once de Octubre de mil novecientos nueve.
"Carlos J. Delgado-Carlos Cuervo Márquez
"Consejo de Ministros - Secretaría-Bogotá, Octubre 19 de 1909.
"En la sesión de esta fecha fue aprobado el anterior contrato por el honorable Consejo de Ministros, pero modificado en el sentido de que necesita, además de la aprobación del Consejo y del Poder Ejecutivo, la del Congreso Nacional.
"El Secretario General,
"José M. González Valencia
"Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, 19 de Octubre de 1909.
"Aprobado.
"RAMON GONZALEZ VALENCIA
"El Ministro de Obras Públicas,
"CARLOS J.DELGADO.
"Ministerio de Obras Públicas-Bogotá, Octubre 21 De 1909.
"En la fecha, presente en el Despacho el señor General don Carlos Cuervo Márquez, é impuesto de la modificación con la cual ha sido aprobado por el honorable Consejo de Ministros y por el Poder Ejecutivo Nacional, en 19 de los corrientes, el precedente contrato, manifestó que acepta en todas sus partes dicha modificación, á nombre y en representación de su mandante, señor don Wenceslao Borda; y en constancia firma la presente diligencia con el señor Ministro.
"Carlos Cuervo Márquez-Carlos J. Delgado,"
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el anterior contrato con las siguientes modificaciones:
"Artículo 3.° El Concesionario dará principio á los trabajos formales del establecimiento dentro de los ocho meses contados desde la fecha de la aprobación de este contrato; y se obliga á que dichos trabajos estén terminados y el establecimiento esté en capacidad de dar principio á la producción dentro de diez y seis meses, contados desde la fecha en que se hayan principiado los trabajos.
"Artículo 9.° El Concesionario establecerá el matadero, de acuerdo con la primera autoridad de policía del lugar en donde deba construirlo, sujetándose en un todo á las leyes de policía y á las demás leyes y reglamentos que rijan la materia. Los Concesionarios quedan obligados á establecer en cada lugar en que se beneficie el ganado los mismos sistemas de desinfección y saneamiento empleados en la Argentina y el Uruguay, de modo que diariamente todos los residuos ó desechos sean incinerados ó preparados como abonos para la agricultura. Conservarán en el establecimiento, de degüello y en sus alrededores el mayor aseo de suerte que tales lugares no se conviertan en focos de infección ó de amenaza para la salud pública.
"En caso de que los Concesionarios no cumplan estrictamente lo estipulado en este artículo, el Gobierno podrá declarar caducado el contrato.
"Artículo 10. El Gobierno, en la mira de fomentar la empresa de que se trata, otorga al Concesionario durante el término de veinticinco años, contados desde la fecha en que se dé principio á la explotación del establecimiento, exención de pago de derecho de degüello para los animales que allí se beneficien, teniendo en cuenta que la carne que se refrigera en dicho establecimiento es para la exportación. Los Concesionarios no podrán vender al público las carnes beneficiadas ni parte alguna del animal. La infracción de esta prohibición se considera como violación del contrato y fraude á las rentas departamentales y municipales.
"Artículo 11. El presente contrato quedará caducado de hecho, y así podrá declararlo administrativamente el Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, en cualquiera de los casos siguientes:
"1.° Si no se da principio á los trabajos formales para el montaje del establecimiento dentro de los ocho meses estipulados por el artículo 3.°;
"2.° Si el establecimiento no está terminado y en estado de dar principio á la producción dentro de los diez y seis meses estipulados por el mismo artículo 3.°;
"3.° Si una vez principiados los trabajos, éstos se suspendieren ó se abandonare la empresa por más de seis meses consecutivos, salvo caso fortuito ó fuerza mayor, legalmente comprobados.
"En los casos de los artículos 9.° y 10 es potestativo al Gobierno declarar la caducidad del contrato ó imponer una pena correccional proporcionada á la gravedad de la infracción.
Dada en Bogotá, á veintisiete de Noviembre de mil novecientos nueve.
El Presidente el Senado,
FRANCISCO MONTAÑA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO JOSÉ CADAVID
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 29 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Obras Públicas,
CARLOS J. DELGADO