LEY551959195909 script var date = new Date(16/09/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30055. 23, SEPTIEMBRE, 1959. PÁG. 2.PODER LEGISLATIVOPor la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la erección canónica de la Diócesis de Pasto, y se destina un auxilio para la mismaVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseCulto|Leyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse23/09/195923/09/1959300555862

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30055. 23, SEPTIEMBRE, 1959. PÁG. 2.

LEY 55 DE 1959

(septiembre 16)

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la erección canónica de la Diócesis de Pasto, y se destina un auxilio para la misma

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° La Nación se asocia a la celebración del primer centenario, que se celebrará el 10 de abril de 1960, de le la erección canónica de la Diócesis de Pasto, en el Departamento de Nariño, como un homenaje de reconocimiento a labor edificante en favor de la paz y el engrandecimiento espiritual de esa sección del país. 

  


ARTICULO 2° Como contribución dé la Nación destinase la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), en calidad de auxilio para la terminación del Seminario que actualmente se construye en la ciudad de Pasto, por iniciativa del Obispo de la Diócesis. 

  


ARTICULO 3° La partida de que trata el artículo anterior, será entregada al Obispo de la Diócesis de Pasto, con sujeción a las disposiciones fiscales sobre rendición de cuentas a la Contraloría General de la República. 

  

PARAGRAFO. La Diócesis de Pasto cumplirá las exigencias de la Ley 71 de 1946, en el momento en que se vaya a recibir la primera cuota del auxilio a que se refiere esta Ley. 

  


ARTICULO 4° El auxilio de que trata la presente Ley, será entregado en dos contados de a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) cada uno, mediante inclusión en los Presupuestos Nacionales, y en caso de no hacerse esta inclusión, el Gobierno queda autorizado para hacer los créditos extraordinarios dentro del Presupuesto, así como para respaldar, en nombre de la Nación, operaciones crediticias que la Diócesis de Pasto pueda verificar en orden a la efectividad de la presente Ley. 

  

PARAGRAFO. Así mismo facultase al Gobierno Nacional para apropiar este auxilio en las proporciones determinadas en el presente artículo, dentro de los Presupuestos extraordinarios para la rehabilitación en los Departamentos de violencia, tanto en 1a vigencia fiscal de 1958 como en la de 1959. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 8 de septiembre de 1959. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE LAMUS GIRON 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

GIL MILLER PUYO JARAMILLO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán 

  

El Secretario de la Cámara. 

  

Luis Alfonso Delgado 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E. diez y seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Públicos, 

  

Hernando Agudelo Villa