Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY541989198910 script var date = new Date(31/10/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39046. 31, OCTUBRE, 1989. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970.DerogadofalsefalsefalseCivil|Familia|NotarialfalseLEY ORDINARIAfalse31/10/198904/08/202131/10/19893904601

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39046. 31, OCTUBRE, 1989. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 54 DE 1989

(octubre 31)

por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970.

ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así: 

  

Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre. 

  

Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1º, del Decreto 999 de 1988. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989). 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

NORBERTO MORALES BALLESTEROS 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Luis Lorduy Lorduy. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D.E., 31 de octubre de 1989. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Roberto Salazar Manrique.