LEY541977197712 script var date = new Date(23/12/1977); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34940. 26, ENERO, 1978. PAG. 28.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementariosVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseLEY ORDINARIA30/01/197823/12/197734942891

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34940. 26, ENERO, 1978. PAG. 28.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 54 DE 1977

(diciembre 23)

Por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1. Derogado. 


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Artículo 2. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 3º. Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo 1º. de la Ley 19 de 1976 será del 14% En el mismo porcentaje podrá reajustarse el costo de los activos inmovilizados. 

  


Artículo 4º.En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de los bienes raíces que constituyan activos fijos, el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre de 1976, cuando éste fuere superior al costo reajustado hasta esa fecha o al de adquisición más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización. Igualmente podrá tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de 1977, el avalúo catastral vigente en esta fecha o la propia estimación del valor del inmueble. La estimación del valor del inmueble, hecha por el contribuyente, deberá ser comunicada por éste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se acompañará a la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977. La estimación quedará en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación. 

  


Artículo 5º.En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de las acciones de sociedades anónimas que constituyan activos fijos, el precio de la última transacción efectuada en bolsa antes del 1º. de julio de 1977, cuando éste fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976. 

  


Artículo 6º.Los reajustes efectuados por las sucesiones ilíquidas, de conformidad con los artículos 4º. y 5º. de esta Ley, en ningún caso modificarán los avalúos de los bienes relictos. No obstante, el cónyuge sobreviviente, los herederos y legatarios, podrán tomar como costo de adquisición el valor reajustado por la sucesión ilíquida. 

  


Artículo 7º.Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974. 

  


Artículo 8. Derogado. 


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Artículo 9. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 10. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 11. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 12.Se aclaran los artículos 2º. del Decreto 1979 y 4o. del Decreto 2053 de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de Bogotá, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 13. Derogado. 


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Artículo 14. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 15. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 16. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 17. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 18. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 19. Derogado. 


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Artículo 20. A partir del año gravable de 1977, la renta de goce consagrada por el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un 5% del avalúo catastral o del costo del inmueble cuando éste fuere superior, en cuanto exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

  


Artículo 21. Derogado. 


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Artículo 22. Derogado. 


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Artículo 23. Derogado. 


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Artículo 24. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977). 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Ignacio Laguado Moncada. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alfonso Palacio Rudas.