LEY 54 DE 1931
LEY541931193104 script var date = new Date(18/04/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21676. 29, ABRIL, 1931. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR LA CUAL SE CREAN ALGUNOS ORFANATOS, ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS, SECCIONES DE POLICÍA COLONIZADORA Y SE DAN FACULTADES AL GOBIERNO PARA ORGANIZAR ADUANAS EN LAS REGIONES AMAZÓNICASVigencia en EstudiofalsefalsefalseAsuntos indígenas|Entes territorialesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse29/04/193118/04/1931216762113

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21676. 29, ABRIL, 1931. PÁG. 3.

LEY 54 DE 1931

(abril 18)

POR LA CUAL SE CREAN ALGUNOS ORFANATOS, ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS, SECCIONES DE POLICÍA COLONIZADORA Y SE DAN FACULTADES AL GOBIERNO PARA ORGANIZAR ADUANAS EN LAS REGIONES AMAZÓNICAS

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Desde la vigencia de la presente Ley el Gobierno creará y organizará los orfanatos e internados de indígenas que juzgue convenientes en la Intendencia del Amazonas y las Comisarías del Caquetá y el Putumayo. 

  

Estos orfanatos e internados de indígenas estarán a cargo de las Misiones Católicas de aquellas regiones. 

  


Artículo 2º. Cada orfanato tendrá hasta tres maestros, con un sueldo mensual de cien pesos ($100) cada uno, y un auxilio hasta de trescientos pesos ($ 300) mensuales para alimentación y demás gastos domésticos de cada orfanato, según el número de alumnos y capacidad del establecimiento. 

  


Artículo 3º. El Gobierno creará y organizará escuelas de artes y oficios apropiadas a las necesidades de los educandos de las mencionadas Intendencias y Comisarías. 

  

Estas escuelas se encargarán también a las misiones católicas. 

  


Artículo 4º. Las bases de estas escuelas serán: sueldo de cien pesos ($100) mensuales para los maestros directores de cada una de ellas; y hasta cuatrocientos pesos ($400), por una sola vez, para herramientas, materiales y demás enseres indispensables para dar principio al buen funcionamiento de las mismas. 

  

Parágrafo. Si estas escuelas funcionan como internado, el Gobierno señalará una cantidad mensual suficiente para la alimentación de los alumnos y demás gastos domésticos de los mismos. 

  


Artículo 5º. Las partidas señaladas en la presente Ley para sueldos y sostenimiento de los orfanatos y escuelas de artes y oficios, podrán ser aumentadas cuando el desarrollo de estas instituciones lo requiera a juicio del gobierno. 

  


Artículo 6º. El Gobierno de acuerdo con las Misiones Católicas, procederá a construir y amueblar los edificios necesarios para orfanatos y escuelas de que trata la presente Ley. 

  


Artículo 7º. Queda absolutamente prohibido el funcionamiento de grafonolas, pianolas, aparatos de radio, etc., frente a los establecimientos de educación o en la vecindad de éstos, si a juicio de las autoridades del ramo de educación pueden perturbar la marcha normal de los mismos. Las autoridades de policía ordenarán la cesación de aquellos aparatos, e impondrán a sus dueños renuentes, multas hasta de doscientos pesos ($ 200). 

  


Artículo 8º. El Gobierno establecerá grupos de policía colonizadora en las regiones de la Amazonía. 

  


Artículo 9º. Estos grupos constarán de individuos que al mismo tiempo que sirvan al Gobierno en el ramo indicado, deberán dedicarse al cultivo de la tierra y demás oficios necesarios en aquellos lugares, con derecho a que se les adjudique el terreno que cultiven y la cantidad más que les corresponda conforme a las leyes vigentes. 

  


Artículo 10. Facúltase al Gobierno para establecer el número conveniente de aduanas especiales y sucursales de las mismas, y para organizarlas con los correspondientes resguardos en las regiones de la Amazonía. 

  


Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EMILIO ROBLEDO 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

RAFAEL M. GUTIERREZ 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo -Bogotá, abril 18 de 1931. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Abel CARBONELL