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LEY531964196412 script var date = new Date(31/12/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31579. 11, FEBRERO, 1965. PÁG. 194.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se conceden unos auxilios a los Centros de Historia de Cali, Tunja, Pasto y Cúcuta, y a unas Sociedades de Mejoras Públicas.VigentefalseImpuestos nacionales - Auxilios o donacionesfalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse15/01/196531/12/1964315561941

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31579. 11, FEBRERO, 1965. PÁG. 194.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 53 DE 1964

(diciembre 31)

por la cual se conceden unos auxilios a los Centros de Historia de Cali, Tunja, Pasto y Cúcuta, y a unas Sociedades de Mejoras Públicas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Concédese un auxilio de veinticinco mil pesos ($ 25.000.) anuales a los Centros de Historia de Cali, Tunja, Pasto y Cúcuta, que deben destinar esas corporaciones a la publicación de obras de carácter histórico nacional. 

  


Artículo 2º. Concédese un auxilio de cien mil pesos ($ 100.000.) a la Sociedad de Mejoras de Cali, Tunja y Pasto, para que esa entidad atienda a la construcción o compra de locales para sus oficinas. 

  


Artículo 3º. Los auxilios decretados por la presente Ley, serán incluídos a partir de la próxima vigencia fiscal, y, en caso de no figurar en los Presupuestos, facúltase al Gobierno para realizar los traslados a que haya lugar, con el fin de garantizar la efectividad de los mismos. 

  


Artículo 4º. Estos auxilios serán entregados directamente a los Tesoreros de las respectivas entidades que funcionan en las ciudades de Cali, Tunja, Pasto y Cúcuta, previo el lleno de los requisitos que señale la Contraloría General de la República, a la cual deberán rendir cuenta especial del manejo e inversión anual de dichos auxilios. 

  


Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GUILLERMO NIÑO MEDINA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Horacio Ramírez Castrillón. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Juan José Neira. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Diego Calle Restrepo.