LEY521977197712 script var date = new Date(23/12/1977); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34940. 26, ENERO, 1978. PAG. 65.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinariasVigentefalsefalsePlaneaciónfalseOrganización del estado|Tributario nacionalLEY ORDINARIA26/01/197826/01/1978349406525

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34940. 26, ENERO, 1978. PAG. 65.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 52 DE 1977

(diciembre 23)

Por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I. Obligación tributaria.


Artículo 1º. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. 

  


Artículo 2º. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial y deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio. 

  


Artículo 3º. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: 

  

a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; 

  

b) Los socios de sociedades disueltas, hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social; 

  

c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; 

  

d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta; 

  

e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica; 

  

f) El cónyuge cedente, solidariamente con el cesionario, por el impuesto que corresponda a la suma cedida en cabeza de éste. Dicho impuesto se establecerá previo descuento del que grave las rentas propias del cesionario. 

  


Artículo 4º. Son agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas o las entidades de derecho público que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. 

  


Artículo 5º. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria: 

  

a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; 

  

b) Cuando el contribuyente no presenta a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega. 

  


Artículo 6º. No realizada la retención o percepción, el agente responderá solidariamente por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. 

  


Artículo 7º. La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho de los intereses y sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. 

  


Artículo 8. Derogado. 


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Artículo 9. Derogado. 


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Artículo 10. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. 

  


Artículo 11. En los procesos judiciales o administrativos de liquidación, el juez, funcionario administrativo, síndico o liquidador, están obligados a proveer a la efectividad del crédito tributario, con la prelación que le asigna la ley, y para tal efecto deberán: Requerir mediante oficio entregado personalmente al Administrador Regional de Impuestos correspondiente al lugar donde se adelante el proceso, información sobre las deudas líquidas a cargo del contribuyente, inclusive las de plazo no vencido, antes de proceder al reconocimiento y graduación de créditos y con antelación no inferior al término señalado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte. La demora en la respuesta no afecta los privilegios del crédito tributario, los cuales se harán efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance, cuando aquella no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se notifique el acto de reconocimiento y graduación. 

  


Artículo 12. Durante el trámite de los procesos de que trata el artículo anterior, el deudor o el administrador de sus bienes pagarán las obligaciones tributarias comunicadas antes o después de dicha notificación, con las sumas líquidas de que disponga y sin perjuicio de la prelación establecida en la ley. Si no hubiere disponibilidad, dichas obligaciones se cancelarán con el producto de las enajenaciones hechas dentro de la ejecución de los actos tendientes a cubrir el pasivo. En este evento, los créditos comunicados con posterioridad a la fecha de la notificación referida, deberán hacerse efectivos sobre el remanente que resulte de la liquidación, sin perjuicio de las acciones del Fisco contra el deudor. Sin detrimento de la mencionada prelación, cuando se halle en suspenso la exigibilidad de una liquidación oficial deberán efectuarse las reservas correspondientes, las cuales se depositarán en la respectiva Administración o en un banco, a la orden de ésta. 

  


Artículo 13. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo procedente, en todos los casos de liquidación del patrimonio de los entes colectivos, con o sin intervención de funciones públicas. 

  


Artículo 14. Derogado. 


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CAPITULO II. Declaración tributaria.


Artículo 15. Derogado. 


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Artículo 16. Derogado. 


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Artículo 17. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará periódicamente un formulario simplificado para uso de las personas que, no estando legalmente obligadas a hacerlo, desean presentar declaración tributaria. Esta declaración reemplaza la juramentada de que trata el ordinal 3o. del artículo 111 del Decreto 165 de 1961. 

  


Artículo 18. Derogado. 


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Artículo 19. Derogado. 


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Artículo 20. Derogado. 


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Artículo 21. Derogado. 


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Artículo 22. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: 

  

a) Sucesiones ilíquidas: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; 

  

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de las respectivas actas de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado; 

  

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finaliza la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta. 

  


Artículo 23. Derogado. 


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Artículo 24. Derogado. 


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Artículo 25. Derogado. 


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Artículo 26. Derogado. 


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Artículo 27. Derogado. 


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Artículo 28. Derogado. 


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Artículo 29. Derogado. 


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CAPITULO III. Determinación del tributo.


Artículo 30. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: 

  

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario; 

  

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; 

  

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; 

  

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operacidnes cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; 

  

e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. 

  


Artículo 31. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. 

  


Artículo 32. La terminación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Su idoneidad depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de una y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 

  


Artículo 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. 

  


Artículo 34. Derogado. 


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Artículo 35. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió. 

  


Artículo 36. Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en respuestas de éstos requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Cuando el contribuyente invoque tales testimonios, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba. 

  


Artículo 37. La Administración podrá ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente obligado a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. La negativa del contribuyente a exhibir sus libros, comprobantes o documentos de contabilidad, se tendrá como indicio en su contra y no podra invocarlos posteriormente como prueba en su favor. Para tal efecto se presume que existen dichos documentos, en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarlos. Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos, debidamente registrados, constituyen prueba en su favor, siempre que se lleven en la forma ordenada por la ley. 

  


Artículo 38. Derogado. 


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Artículo 39. Derogado. 


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Artículo 40. Derogado. 


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Artículo 41. Derogado. 


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Artículo 42. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Serán nulas: las liquidaciones de revisión practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este artículo. 

  


Artículo 43. Derogado. 


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Artículo 44. Derogado. 


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Artículo 45. Derogado. 


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Artículo 46. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. 

  


Artículo 47. Derogado. 


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Artículo 48. Derogado. 


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Artículo 49. Las liquidaciones de revisión y de aforo deberán contener: 

  

a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación; 

  

b) Período gravable a que corresponda; 

  

c) Nombre o razón social del contribuyente; 

  

d) Número de identificación tributaria; 

  

e) Bases de cuantificación del tributo; 

  

f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente; 

  

g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración o de los fundamentos del aforo; 

  

h) Firma o sello del control manual o automatizado. 

  


Artículo 50. Derogado. 


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Artículo 51. Derogado. 


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Artículo 52. Derogado. 


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CAPITULO IV. Recurso de reconsideración.


Artículo 53. Derogado. 


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Artículo 54. Derogado. 


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Artículo 55. Derogado. 


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Artículo 56. Dentro del término señalado para interponer el recurso de reconsideración, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo. 

  


Artículo 57. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos: 

  

1o. Cuando se practiquen por funcionario incompetente; 

  

2o. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas; 

  

3o. Cuando no se notifiquen dentro del término legal; 

  

4o. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo; 

  

5o. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos; 

  

6o. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. 

  


Artículo 58. Derogado. 


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Artículo 59. En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos por él aceptado en la respuesta al requerimiento especial a su ampliación. El funcionario del conocimiento podrá estimar nuevas pruebas a solicitud del contribuyente u ordenarlas de oficio. 

  


Artículo 60. Derogado. 


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Artículo 61. Derogado. 


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Artículo 62. Derogado. 


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Artículo 63. Derogado. 


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CAPITULO V. Notificaciones y términos.


Artículo 64. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñadas al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 

  


Artículo 65. Derogado. 


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Artículo 66. Derogado. 


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Artículo 67. Derogado. 


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Artículo 68. Derogado parcialmente (inciso 2, 3, 5 ) 


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Artículo 69. Derogado. 


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Artículo 70. Derogado. 


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Artículo 71. Los escritos del contribuyente deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el recaudador o en defecto de éste ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo. 

  


Artículo 72. Derogado. 


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Artículo 73. Derogado. 


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CAPITULO VI. Capacidad y representación.


Artículo 74. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios. 

  


Artículo 75. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440, 441, 442 y 372 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no tiene la denominación del Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial. 

  


Artículo 76. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: 

  

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba liquidarse directamente a los menores; 

  

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representa; 

  

c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho; 

  

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; 

  

e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; 

  

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; 

  

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y 

  

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios. 

  


Artículo 77. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. 

  


Artículo 78. Derogado. 


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CAPITULO VII. Disposiciones varias.


Artículo 79. Derogado. 


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Artículo 80. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos. 

  


Artículo 81. Derogado 


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Artículo 82. El pago de aportes a Organismos Oficiales que el contribuyente pueda hacer opcionalmente en dichos organismos o por consignación en bancos, podrá acreditarse presentando con la declaración de renta el recibo de la entidad acreedora o del banco depositario. 

  


Artículo 83. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. 

  


Artículo 84. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de un (1) año contado desde la vigencia de la presente ley, para: 

  

1o. Modificar la estructura orgánica y funcional de la Dirección General de Impuestos NacionaIes con el exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la presente ley; 

  

2o. Establecer reglamentos de trámite interno de los expedientes, señalando los términos dentro de los cuales deben cumplirse las correspondientes actuaciones administrativas en la etapa gubernativa; 

  

3o. Crear en el Consejo de Estado y en los Tribunales Contencioso-Administrativos las nuevas plazas de Consejeros, Magistrados, Asesores expertos en materias tributarias, económicas, contables y personal auxiliar, que juzgue necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. La designación para ocupar estos cargos sólo podrá efectuarse previo concurso, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno. 

  

4o. Modificar el Título IV, Capítulo XXIII, de la Ley 167 de 1941 (De los Juicios sobre Impuestos), para agilizar los procedimientos en concordancia con las normas de la presente ley; 

  

5. Establecer retención en la fuente hasta del cuarenta por ciento (40 %) sobre toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad con la adquisición de Títulos al portador distintos de cédulas hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos éstos últimos por el Gobierno Nacional. Para efectos de determinar el beneficio económico se entenderá como tal las comisiones, honorarios, descuentos y, en general, la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido cualquiera sea la denominación jurídica o contable que se dé a esa diferencia. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la retención en la fuente de que trata este numeral. 

  


Artículo 85. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley y con el objeto de obtener un ordenamiento lógico, coherente y de numeración continua, el Gobierno editará una compilación o estatuto único en el cual reproducirá textualmente las normas de esta ley y las demás disposiciones procedimentales vigentes. La Sala de Consulta del Consejo de Estado revisará el proyecto de compilación a que se refiere este artículo, con el fin de asegurar que la reproducción no implique variaciones en el espíritu y alcance de las normas vigentes. 

  


Artículo 86. Constituye causal de mala conducta la mora injustificada en el cumplimiento de los deberes del cargo atinentes al oportuno fallo de los recursos gubernativos o acciones jurisdiccionales tributarias. 

  


Artículo 87. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara, 

  

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara, 

  

Ignacio Laguada Moncada. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alfonso Palacios Rudas.