DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34940. 26, ENERO, 1978. PAG. 65.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I. Obligación tributaria.
Artículo 1º. La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.
Artículo 2º. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial y deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.
Artículo 3º. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;
b) Los socios de sociedades disueltas, hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social;
c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;
d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica;
f) El cónyuge cedente, solidariamente con el cesionario, por el impuesto que corresponda a la suma cedida en cabeza de éste. Dicho impuesto se establecerá previo descuento del que grave las rentas propias del cesionario.
Artículo 4º. Son agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas o las entidades de derecho público que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Artículo 5º. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:
a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
b) Cuando el contribuyente no presenta a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.
Artículo 6º. No realizada la retención o percepción, el agente responderá solidariamente por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 7º. La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho de los intereses y sanción por mora. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.
Artículo 8. Derogado.
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Artículo 8º. El término de la prescripción a que se refiere el artículo anterior se interrumpe:
1º. Por la notificación personal del mandamiento del pago.
2º. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la fecha del acuerdo de pago.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 9. Derogado.
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Artículo 9º. El término de la prescripción a que se refiere el artículo 7º. se suspende durante el trámite de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la resolución o sentencia correspondiente.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 10. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 11. En los procesos judiciales o administrativos de liquidación, el juez, funcionario administrativo, síndico o liquidador, están obligados a proveer a la efectividad del crédito tributario, con la prelación que le asigna la ley, y para tal efecto deberán: Requerir mediante oficio entregado personalmente al Administrador Regional de Impuestos correspondiente al lugar donde se adelante el proceso, información sobre las deudas líquidas a cargo del contribuyente, inclusive las de plazo no vencido, antes de proceder al reconocimiento y graduación de créditos y con antelación no inferior al término señalado en el respectivo proceso para que los acreedores se hagan parte. La demora en la respuesta no afecta los privilegios del crédito tributario, los cuales se harán efectivos de acuerdo con lo que figure en el respectivo balance, cuando aquella no se hubiere producido con anterioridad a la fecha en que se notifique el acto de reconocimiento y graduación.
Artículo 12. Durante el trámite de los procesos de que trata el artículo anterior, el deudor o el administrador de sus bienes pagarán las obligaciones tributarias comunicadas antes o después de dicha notificación, con las sumas líquidas de que disponga y sin perjuicio de la prelación establecida en la ley. Si no hubiere disponibilidad, dichas obligaciones se cancelarán con el producto de las enajenaciones hechas dentro de la ejecución de los actos tendientes a cubrir el pasivo. En este evento, los créditos comunicados con posterioridad a la fecha de la notificación referida, deberán hacerse efectivos sobre el remanente que resulte de la liquidación, sin perjuicio de las acciones del Fisco contra el deudor. Sin detrimento de la mencionada prelación, cuando se halle en suspenso la exigibilidad de una liquidación oficial deberán efectuarse las reservas correspondientes, las cuales se depositarán en la respectiva Administración o en un banco, a la orden de ésta.
Artículo 13. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo procedente, en todos los casos de liquidación del patrimonio de los entes colectivos, con o sin intervención de funciones públicas.
Artículo 14. Derogado.
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Artículo 14. Derogado.
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Vigente desde: 16/04/1979 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de resoluciones que suscribirán el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el Director General de Impuestos Nacionales, podrá conceder plazos de pago hasta por 5 años, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos y siempre y cuando el deudor ofrezca garantías reales satisfactorias. Concedido el plazo, se congelarán los intereses de mora desde la fecha del acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda dicho acuerdo, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes. El Gobierno podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $ 200.000.00 moneda legal. Asimismo, el Gobierno aumentará anual y acumulativamente la cifra anterior en el porcentaje que establezcan las leyes tributarias. Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el acuerdo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo. Si deja de pagar oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra obligación surgida posteriormente, quedará sin vigencia el acuerdo y se hará efectiva la garantía, hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a través de la jurisdicción coactiva. Parágrafo. Los acuerdos así efectuados cuya garantía sea de más de un millón de pesos, serán publicados en un diario de circulación nacional a costa del beneficiario.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 15/04/1979
CAPITULO II. Declaración tributaria.
Artículo 15. Derogado.
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Artículo 15. La declaración tributaria deberá contener la información indispensable para identificar al contribuyente y para establecer correctamente el tributo. Dicha declaración constará de los siguientes documentos:
a) El formulario;
b) Los anexos oficiales que contienen informaciones exigidas por las normas específicas de cada tributo o por los reglamentos, para la aceptación de datos básicos;
c) Los comprobantes que exija la ley;
d) Los anexos complementarios que contienen información adicional no prevista en el formulario o en los anexos oficiales
Parágrafo. La declaración tributaria contendrá, asimismo, una liquidación privada del valor de los respectivos impuestos. En una y otra deberán despreciarse las fracciones de peso. Si fuere del caso, se incluirá la sanción por extemporaneidad. Cuando se adicione o corrija la declaración, simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 16. Derogado.
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Artículo 16. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de renta o de ventas cuando ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además, especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio gravables o las ventas gravables, según el caso.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 17. La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará periódicamente un formulario simplificado para uso de las personas que, no estando legalmente obligadas a hacerlo, desean presentar declaración tributaria. Esta declaración reemplaza la juramentada de que trata el ordinal 3o. del artículo 111 del Decreto 165 de 1961.
Artículo 18. Derogado.
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Artículo 18. Las declaraciones deberán ser presentadas en los formularios y anexos oficiales, o, en su defecto, en formularios y anexos que contengan la misma información, títulos, códigos y espacios para uso oficial, dispuestos del mismo modo, los cuales se consideran como oficiales. El Director General de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones no consignadas en dichos formularios cuando sea imposible su obtención en determinado lugar.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 19. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 19. Los formularios contendrán dos clases de datos:
a) Básicos: aquellos que conforman la declaración de los hechos generadores de la obligación en cada tributo y las informaciones necesarias para determinar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente;
b) Derivados: aquellos que pueden ser calculados una vez conocidos los datos básicos del formulario.
Parágrafo. Unos y otros se identificarán con claridad en los formularios con el objeto de guiar al declarante.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 20. Derogado.
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Artículo 20. Es función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar los plazos para la presentación de las declaraciones y el pago de las liquidaciones privadas, por vía general. Al efecto, podrá fijar diferentes fechas por grupos de declarantes.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 14/02/1979
Artículo 21. Derogado.
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Artículo 21. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable. Respecto del impuesto sobre las ventas, el reglamento podrá establecer una sola declaración para varios períodos gravables, con pagos y devoluciones mensuales si es del caso. Cuando un contribuyente solicita la devolución del impuesto sobre las ventas y la Administración sólo reconozca la devolución parcial de lo solicitado, la parte aceptada será entregada al contribuyente y sobre el saldo rechazado éste tendrá derecho a solicitar la devolución mediante un procedimiento breve.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 22. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
a) Sucesiones ilíquidas: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación;
b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de las respectivas actas de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;
c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finaliza la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.
Artículo 23. Derogado.
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Artículo 23. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada declaración, podrán modificarse los datos básicos del formulario. Cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen, salvo la corrección de errores literales o numéricos. Vencido el término anterior, sólo se aceptarán adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o disminución de los créditos. Cuando la modificación sea espontánea, la sanción por inexactitud se reducirá a una quinta parte.
Páragrafo. Se entiende por modificación espontánea la que se efectúe antes de practicarse requerimiento, citación o auto que ordene inspección contable.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 24. Derogado.
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Artículo 24. Derogado.
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Vigente desde: 30/12/1982 y hasta el: 28/12/1988
Artículo 24. El contribuyente que renuncie al término de adición que consagra el artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 25. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 25. En todos los casos, el término para practicar la liquidación de revisión se contará a partir de la fecha en que se presente la última adición.
Páragrafo. Las comunicaciones escritas, presentadas dentro de los plazos señalados en el artículo 23, que contengan simples aclaraciones, acompañen certificados o comprobantes, que no modifiquen los datos básicos, o el monto de la obligación tributaria de la declaración privada ni a favor ni en contra del fisco o del contribuyente, no se considerarán como adiciones para los efectos de los términos señalados en el artículo 41 de esta Ley.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 26. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 26. El declarante podrá ampliar con anexos complementarios, datos solicitados en el formulario y anexos oficiales cuando los espacios destinados en éstos sean insuficientes o inadecuados.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 27. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 27. Constituye inexactitud la declaración de datos básicos falsos, incompletos o inexistentes o la omisión de los que debieron denunciarse. No se configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiera podido resultar se derive de errores de apreciación ni de las diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 28. Derogado.
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Artículo 28. La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere podido resultar de no haberse establecido la inexactitud y el impuesto liquidado.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 29. Derogado.
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Artículo 29. Cuando no se presente declaración tributaria y se practique liquidación de aforo, se aplicará una sanción calculada sobre el valor del impuesto liquidado, equivalente al 300%, 400%, 500% y 600%, según tal aforo se practique dentro del segundo, tercero, cuarto o quinto año a partir de la fecha en la cual debió presentarse la declaración
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
CAPITULO III. Determinación del tributo.
Artículo 30. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operacidnes cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
Artículo 31. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Artículo 32. La terminación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos. Su idoneidad depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de una y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 33. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.
Artículo 34. Derogado.
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Artículo 34. Los requisitos y pruebas correspondientes deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones cuando la ley lo exija. Si no existe tal exigencia, con la respuesta a los requerimientos administrativos previstos en la presente Ley.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 35. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos por las Oficinas de Impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
Artículo 36. Los hechos consignados en las declaraciones de terceros, o en respuestas de éstos requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Cuando el contribuyente invoque tales testimonios, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
Artículo 37. La Administración podrá ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente obligado a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no. La negativa del contribuyente a exhibir sus libros, comprobantes o documentos de contabilidad, se tendrá como indicio en su contra y no podra invocarlos posteriormente como prueba en su favor. Para tal efecto se presume que existen dichos documentos, en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarlos. Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos, debidamente registrados, constituyen prueba en su favor, siempre que se lleven en la forma ordenada por la ley.
Artículo 38. Derogado.
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Artículo 38. La Administración Tributaria podrá corregir los errores aritméticos cometidos en los datos derivados, dentro del término establecido para practicar liquidación de revisión. Esta corrección comprenderá también los porcentajes y cantidades que habiendo sido prefijados por la ley sin dejar libertad para modificarlos o excederlos, se hubieran omitido o modificado.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 39. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 39. Si con motivo de las correcciones previstas en gravamen fuere superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la diferencia, junto con los intereses por mora a que haya lugar desde la fecha de exigibilidad de las respectivas cuotas. Si fuera inferior, la diferencia se devolverá al contribuyente, previas las comprobaciones a que haya lugar.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 40. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 40. Ls errores aritméticos cometidos en perjuicio del contribuyente, al efectuar la corrección aquí prevista, serán corregibles de oficio o a solicitud del interesado en cualquier tiempo.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 41. Derogado.
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Artículo 41. Dentro de los dos (2) años inmediatamente posteriores a la fecha de presentación de la declaración o de la última adición, la Administración podrá modificar las liquidaciones privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión siguiendo el proceso de determinación que se establece en los artículos siguientes. En el mismo acto se impondrán las sanciones que deben aplicar se conjuntamente con la liquidación del tributo.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 42. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Serán nulas: las liquidaciones de revisión practicadas sin que medie el requerimiento especial de que trata este artículo.
Artículo 43. Derogado.
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Artículo 43. Dentro del plazo de tres (3) meses, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, solicitar las que requieran ser practicadas por la Administración y cumplir requisitos formales omitidos. En este escrito, el contribuyente deberá informar su dirección para efectos de las notificaciones hasta la culminación del proceso de determinación. Si no lo hiciere, se tendrá en cuenta la registrada o informada por el contribuyente con anterioridad al requerimiento mencionado en este artículo. Los cambios de dirección deberán comunicarse por escrito a la Oficina que esté conociendo del proceso.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 44. Derogado.
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Artículo 44. Si el contribuyente no formula objeciones al requerimiento dentro del plazo fijado en el artículo anterior, se le practicará la liquidación de revisión. Si de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento escrito resulta un mayor valor del impuesto, la sanción por inexactitud a que hubiere lugar respecto de la suma aceptada se rebajará en un cincuenta por ciento (50%).
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 45. Derogado.
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Artículo 45. Recibida la respuesta o vencido el término para responder el requerimiento, el informativo pasará a otro funcionario de igual o mayor jerarquía, escogido por sorteo a fin de que practique la liquidación de revisión, o confirme la liquidación privada, según el caso. Si a juicio de este funcionario el requerimiento debe ser ampliado, así lo notificará al contribuyente y ordenará las pruebas que estime necesarias. El plazo para la respuesta no podrá ser inferior a quince (15) días.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 46. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
Artículo 47. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 47. La liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración no se notifica la liquidación de revisión.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 48. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 48. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente que no haya declaclarado, mediante liquidación de aforo, previo emplazamiento. La declaración presentada con posterioridad al emplazamiento no exonera de la sanción de aforo.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 49. Las liquidaciones de revisión y de aforo deberán contener:
a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Bases de cuantificación del tributo;
f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente;
g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración o de los fundamentos del aforo;
h) Firma o sello del control manual o automatizado.
Artículo 50. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 50. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio solicitud del contribuyente, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores de transcripción que aparezcan en las liquidaciones de revisión o aforo respecto de uno o varios de los factores contenidos en los ordinales a), b), c) y d) del artículo anterior. Cuando se corrija la dirección del contribuyente o cualquiera de los factores a que se refiere este artículo, los términos para pagar la liquidación corregida y para recurrir contra ésta se contarán desde la fecha de su notificación.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 51. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 51. Dentro del año siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión o de aforo podrán corregirse de oficio, por una sola vez, los errores aritméticos cometidos respecto de los ordinales e) y f), en favor o en perjuicio del contribuyente. Cuando de la corrección oficiosa resulte un mayor tributo, se tendrá en cuenta la fecha en que se notifique para efectos de los intereses a que haya lugar.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 52. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 52. El contribuyente podrá solicitar, en cualquier tiempo, mientras no haya ejercitado la acción de revisión contencioso-administrativa, la corrección de errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones oficiales de corrección de la privada, revisión o aforo, o en las que se produzcan para corregir tales errores.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
CAPITULO IV. Recurso de reconsideración.
Artículo 53. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 53. Contra las liquidaciones de revisión o de aforo de tributos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que los hubiere practicado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de las mismas.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 54. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 54. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad;
b) Que se acredite el pago de la liquidación privada;
c) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;
d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar su condición de abogado, economista o contador público y ofrecer prestar caución para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación, dentro del término de tres (3) meses.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 55. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 55. Si el contribuyente presenta todos los documentos que permitan establecer el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, el funcionario de la oficina de Recursos que reciba el memorial, le expedirá constancia que así lo declare. En caso contrario, le señalará un plazo no menor de 10, ni mayor de 60 días, para que cumpla los requisitos omitidos. Vencido éste sin que se hayan subsanado las omisiones, se dictará auto de inadmisión del recurso contra el cual procede reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y se resolverá por un funcionario distinto. Mediante este recurso no podrán cumplirse los requisitos omitidos y el auto que confirme el anterior, agota la vía gubernativa. Si no se dictare auto que confirme la inadmisibilidad del recurso, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las omisiones, se entenderá que éste ha sido legalmente interpuesto. El término para fallar el recurso se contará a partir de la fecha en que se reúnan las condiciones para considerarlo legalmente interpuesto.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 56. Dentro del término señalado para interponer el recurso de reconsideración, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
Artículo 57. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos:
1o. Cuando se practiquen por funcionario incompetente;
2o. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas;
3o. Cuando no se notifiquen dentro del término legal;
4o. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo;
5o. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos;
6o. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
Artículo 58. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 58. En cuantía no inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00), el gobierno podrá establecer el grado de consulta de la providencia que resuelva el recurso de reconsideración.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 59. En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos por él aceptado en la respuesta al requerimiento especial a su ampliación. El funcionario del conocimiento podrá estimar nuevas pruebas a solicitud del contribuyente u ordenarlas de oficio.
Artículo 60. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 60. Los errores aritméticos o de transcripción en las providencias podrán corregirse en la forma prevista para las liquidaciones de revisión y aforo.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 61. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 61. Todo recurso tributario que haya sido resuelto en favor de una sociedad distinta de las anónimas o asimiladas, da lugar a que se modifique la liquidación practicada a los socios, de acuerdo con su participación en la renta establecida para la sociedad y a las devoluciones o abonos respectivos.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 62. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 62. Los socios o copartícipes de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, podrán solicitar por vía de recurso de reconsideración la práctica de una liquidación teórica de las participaciones que les corresponden en razón de su aporte, cuando la sociedad no hubiere interpuesto recursos contra su correspondiente liquidación de revisión.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 63. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 63. La vía gubernativa quedará agotada en la fecha en que se notifique la providencia que resuelva el recurso de reconsideración, cuando no deba consultarse; en los casos en que se halle sometida al grado de consulta, en la fecha de notificación de la providencia que la resuelva.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
CAPITULO V. Notificaciones y términos.
Artículo 64. Los contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en formas especialmente diseñadas al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 65. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 65. Una dirección continuará siendo válida para efectos tributarios durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunicó su cambio, sin perjuicio de la validez de la dirección informada. Cuando el contribuyente no haya registrado o informado su dirección en la forma aquí señalada, la Administración podrá establecerla con base en las informaciones de que disponga, previo emplazamiento público hecho en un periódico de circulación nacional.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 66. Derogado.
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Artículo 66. Los requerimientos, citaciones, liquidaciones de corrección, de revisión y aforo, deberán notificarse por correo o personalmente siempre y cuando no tengan señalada otra forma especial de notificación. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente no compareciera dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 67. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 67. En el acto notificado se dejará constancia del término dentro del cual pueden formularse objeciones o ejercitarse los recursos procedentes y de los requisitos procedimentales para su aceptación. A falta de dicha constancia, no comenzarán a correr los términos para el ejercicio de los derechos respectivos, a menos que el interesado, dándose por suficientemente enterado, haga uso de ellos.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 68. Derogado parcialmente (inciso 2, 3, 5 )
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Artículo 68. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente. En la misma forma se comunicarán las citaciones y requerimientos. Cuando se trate del requerimiento especial o de la liquidación de revisión deberá publicarse por una sola vez, en un periódico de circulación nacional y en otro de circulación regional, la lista de las personas a las cuales se ha hecho el envío por correo, indicando su número de identificación tributaria. La notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo. La publicación aquí prevista se efectuará en los días lunes, preferentemente en los periódicos de mayor circulación certificada, nacional o regional. Esta publicación servirá como prueba de la oportunidad en que la Administración produjo el acto, sin perjuicio de las correcciones que deban efectuarse cuando se haya remitido a una dirección distinta de la informada. Cuando los requerimientos o citaciones se notifiquen por correo, los términos para la respuesta o comparecencia se entienden prorrogados por cinco (5) días. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acordará con las entidades encargadas del correo un sistema especial para los fines previsto; en esta ley.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
Artículo 69. Derogado.
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Artículo 69. La notificación personal se practicará en el domicilio el interesado por funcionario de la Administración, o en la oficina de impuestos respectiva, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente o por haberse solicitado su comparecencia mediante citación.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 70. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 70. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 71. Los escritos del contribuyente deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el recaudador o en defecto de éste ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.
Artículo 72. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 72. Cuando se practique liquidación de aforo y no se conozca la dirección del contribuyente, se le emplazará mediante aviso en la prensa escrita para que se presente a notificarse. Transcurridos diez (10) días desde la publicación se entenderá surtida la notificación cuando el interesado no se presentare.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 73. Derogado.
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Artículo 73. Cuado se notifique el requerimiento especial, el término para practicar la liquidación de revisión se suspenderá durante los plazos señalados en esta ley para su respuesta. Cuando el contribuyente solicite la práctica de una inspección contable, el término para proferir la liquidación de revisión se suspenderá por el tiempo que dure la inspección.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 29/12/1982
CAPITULO VI. Capacidad y representación.
Artículo 74. Los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
Artículo 75. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440, 441, 442 y 372 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no tiene la denominación del Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
Artículo 76. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba liquidarse directamente a los menores;
b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representa;
c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho;
d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;
e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;
f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;
g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.
Artículo 77. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
Artículo 78. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 78. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o sus delegados podrán actuar como parte en todos los procesos contencioso-administrativos que se promueven contra los actos proferidos por las Autoridades Tributarias. Para tal efecto se dará traslado personal de la demanda al funcionario que indique el Gobierno, mediante reglamento.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
CAPITULO VII. Disposiciones varias.
Artículo 79. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 79. El certificado de paz y salvo por concepto de impuestos de renta y complementarios y de ventas, se expedirá con vigencia hasta la fecha de exigibilidad de la próxima cuota del ejercicio en el cual se expida o la primera del siguiente, cuando dentro de dicho término no venza el plazo para el pago de la liquidación de revisión o de aforo, notificadas con anterioridad a la fecha de dicha expedición.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 80. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.
Artículo 81. Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 81. El procedimiento establecido en la presente ley sobre liquidación de revisión y recurso de reconsideración se aplicará respecto de los impuestos de renta y complementarios que se liquiden con base en declaraciones presentadas a partir del 1º. de enero de 1977, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de esta ley.
Vigente desde: 23/12/1977 y hasta el: 28/12/1987
Artículo 82. El pago de aportes a Organismos Oficiales que el contribuyente pueda hacer opcionalmente en dichos organismos o por consignación en bancos, podrá acreditarse presentando con la declaración de renta el recibo de la entidad acreedora o del banco depositario.
Artículo 83. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
Artículo 84. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de un (1) año contado desde la vigencia de la presente ley, para:
1o. Modificar la estructura orgánica y funcional de la Dirección General de Impuestos NacionaIes con el exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la presente ley;
2o. Establecer reglamentos de trámite interno de los expedientes, señalando los términos dentro de los cuales deben cumplirse las correspondientes actuaciones administrativas en la etapa gubernativa;
3o. Crear en el Consejo de Estado y en los Tribunales Contencioso-Administrativos las nuevas plazas de Consejeros, Magistrados, Asesores expertos en materias tributarias, económicas, contables y personal auxiliar, que juzgue necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. La designación para ocupar estos cargos sólo podrá efectuarse previo concurso, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.
4o. Modificar el Título IV, Capítulo XXIII, de la Ley 167 de 1941 (De los Juicios sobre Impuestos), para agilizar los procedimientos en concordancia con las normas de la presente ley;
5. Establecer retención en la fuente hasta del cuarenta por ciento (40 %) sobre toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad con la adquisición de Títulos al portador distintos de cédulas hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos éstos últimos por el Gobierno Nacional. Para efectos de determinar el beneficio económico se entenderá como tal las comisiones, honorarios, descuentos y, en general, la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido cualquiera sea la denominación jurídica o contable que se dé a esa diferencia. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la retención en la fuente de que trata este numeral.
Artículo 85. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley y con el objeto de obtener un ordenamiento lógico, coherente y de numeración continua, el Gobierno editará una compilación o estatuto único en el cual reproducirá textualmente las normas de esta ley y las demás disposiciones procedimentales vigentes. La Sala de Consulta del Consejo de Estado revisará el proyecto de compilación a que se refiere este artículo, con el fin de asegurar que la reproducción no implique variaciones en el espíritu y alcance de las normas vigentes.
Artículo 86. Constituye causal de mala conducta la mora injustificada en el cumplimiento de los deberes del cargo atinentes al oportuno fallo de los recursos gubernativos o acciones jurisdiccionales tributarias.
Artículo 87. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara,
Ignacio Laguada Moncada.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacios Rudas.