LEY521975197512 script var date = new Date(18/12/1975); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO. CXII. N. 34475. 26, ENERO, 1976. PAG.89CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particularesVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalsePrestaciones socialesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica de la Ley 50 de 1990false26/01/197618/12/197534475891

DIARIO OFICIAL AÑO. CXII. N. 34475. 26, ENERO, 1976. PAG.89

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 52 DE 1975

(diciembre 18)

Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 

  

2º. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 

  

3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. 

  

4º. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo segundo. En la reglamentación que el Gobierno deberá hacer de esta Ley dentro de los 30 días siguientes a su promulgación, incluirá los sistemas dirigidos a que el trabajador disponga de información y control adecuados sobre el estado de su cuenta de cesantía e intereses. 

  


Artículo tercero. Esta Ley rige desde su sanción. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


  

Dada en Bogotá, D. E., a octubre de 1975. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

GUSTAVO BALCAZAR MONZON 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO 

  

El Secretario del honorable Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Ignacio Laguado Moncada. 

  

República de Colombia, Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., a 18 de diciembre de 1975. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rodrigo Botero Montoya. 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

María Elena de Crovo.