DIARIO OFICIAL. AÑO XV. N. 4458. 9, JULIO, 1879. PÁG. 1.
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LEY 51 DE 1879
(julio 03)
Que reforma la 62 de 1878, por la cual se determinan los ausiios que, para mejoras materiales, da el Gobierno nacional a los Estados
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
ElCongreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que contrate la construccion de las vías férreas que pongan en comunicacion los Estados de Cundinamarca, Boyacá i Santander en los términos de-la presente lei.
Art. 2.° De acuerdo con el Gobierno del Estado soberano de Cundinamarca, se construirá la vía férrea que partiendo de las riberas del rio Magdalena, abajo de Honda, i pasando por la ciudad de Bogotá, termine en los límites de Cundinamarca con el Estado de Boyacá.
Art. 3.° La línea espresada en el artículo anterior se unirá con la que se construya en el Estado de Boyacá, de acuerdo con su Gobierno, la cual pasará por la ciudad de Tunja i terminará en el Chicamocha En la autorizacion para contratar esta línea se comprende la de construir un ramal que ponga en comunicacion la ferrería de Samacá con la línea principal, siempre que sea necesaria esta obra.
Art. 4.° La obra de que trata el artículo 2.° se principará en el rio Magdalena, con direccion a la altiplanicie de Bogotá; i la de que trata el artículo 3,° de la ciudad de Tunjá con direccion al punto donde por el norte termine la línea de Cundinamarca, sin perjuicio del ramal de la de Boyacá, que se construirá, si fuere necesario, hácia el punto más conveniente de esta línea.
Art. 5.° El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Gobierno de Santander, contratará tambien un ferrocarril que partiendo del bajo Magdalena i pasando por Bucaramanga o Piedecuesta, continúe hasta el Chicamo, en el punto donde termine la linea que por el artículo 3.° se manda construir en el Estado de Boyacá.
Art. 6.° Concluidos los trabajos referentes a Boyacá, mencionados en el artículo 4.°, se empezarán los que deben principiar en Tunja, con direccion al Chicamocha.
Art. 7.° Destínanse cuatrocientos mil pesos anuales ($400,000) para la obra de que trata el artículo 2.°; cuatrocientos mil pesos anuales para las del artículo 3.°; i cuatrocientos mil para la de que trata el artículo 5.° de la presente lei.
Art. 8° Autorízase al Poder Ejecutivo para cambiar la garantía del siete por ciento ofrecida al capital que invierta la Compañía encargada de la construccion del ferrocarril que debe poner en comunicacion a Honda con "Conejo" o ''La Dorada," i del puente sobre el Magdalena, que una el ferrocarril mencionado con el de Occidente, por una subvencion hasta de doscientos mil pesos. Tambien queda facultado para variar o modificar las condiciones del contrato actual, de-acuerdo con los contratistas, a fin de facilitar la obra, poner límite al costo de ella i fijar la tarifa de trasporte.
Art. 9.° Inmediatamente despues de sancionada ésta lei, el Poder Ejecutivo convocará a licitacion i celebrará el contrato o contratos a que haya lugar, para la construccion de las obras, o parte de ellas, en cada uno de los respectivos Estados.
1.° Las propuestas se harán en los términos establecidos en el Código fiscal, para los casos en que se trate de hacer contratos para la prestacion de servicios materiales.
2.° Tales propuestas se harán fijando el precio de cada kilómetro de la via o línea que se contrate, i de modo que la Nacion no quede obligada sino por el número de kilómetros que mande construir, bien sea de ferrocarril o de banqueo definitivo para aquel.
3.° A la propuesta respectiva debe acompañarse el plano del trazo correspondiente, de manera que, adoptado, sirva para establecer la unidad en toda la obra que se tiene en mira principiar por medio de la presente lei.
4.° El Poder Ejecutivo arreglará los términos en que deben hacerse los pagos a los contratistas.
Art. 10. En el caso de que alguna persona o Compañía constructora de vias férreas se comprometa a construir algunas de las espresadas en esta lei, o una parte de ellas, que no sea menor de veinte leguas, el Poder Ejecutivo celebrará el respectivo contrato, sin necesidad de prévia licitacion, siempre que para seguridad de su cumplimiento se consigne la fianza de cuarenta mil pesos. Esta consignacion se verificará en cualquiera de los Bancos de Bogotá, Lóndres o Nueva York, que el Poder Ejecutivo designe, dentro de los noventa dias siguientes a la celebracion del contrato.
Art. 11. Para dar cumplimiento a esta lei, el Poder Ejecutivo podrá descontar los dividendos de la renta del ferrocarril de Panamá, que corresponden a la Nacion, por el tiempo suficiente para obtener la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000,000) con el descuento, el interes i el fondo de amortizacion que pueda negociar mas ventajosamente para la República El valor del empréstito podrá recibirse por partes, segun lo exijan las necesidades de las obras a que está destinado.
Art. 12. Conseguido el fondo de que trata el último artículo anterior, se dará mayor ensanche a los trabajos, sin que sean obstáculo las cantidades prefijadas en el artículo 7.° de esta lei.
Art. 13. En caso de que no pueda efectuarse, en términos ventajosos, el descuento de la renta mencionada en el artículo 11, se destina para las obras de que tratan los artículos 2,° 3.° i 5.° la referida renta i el producto de dos i medio centavos por cada kilógramo de la sal que se venda en las Administraciones de la renta, la cual cuota se separará mensualmente del producto de las ventas al precio que se tenga fijado i se remitirá al establecimiento de que trata el artículo siguiente.
Art. 14. A medida de que se consigan los fondos mencionados en el artículo 11 o en el 13, en su caso, se depositarán en uno de los Bancos establecidos en la ciudad de Bogotá, con el cual establecimiento se celebrarán los arreglos convenientes para la administracion: dichos fondos, no podrán destinarse a otros objetos, ni por el Gobierno nacional, ni por el de los Estados.
Art. 15. El producto de los tramos del ferrocarril que se pongan al servicio del público, se destinará, en primer lugar, a la conservacion de la obra, i en segundo, a aumentar el fondo para continuarlo.
Art. 16. Las obras de que trata esta lei tienen carácter nacional, i por eso quedan sujetas a los respectivos Poderes federales en todo lo relativo a la organizacion, conservacion, administración i mejora.
Art. 17. Terminadas aquellas obras, los Estados donde se hayan construido tendrán derecho a una parte del. producto neto de aquellas, deducidos tambien los gastos de conservacion, proporcional al capital invertido en el territorio del respectivo Estado en las mismas obras.
Art. 18. Si el Poder Ejecutivo encontrare algunas dificultades para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta lei, podrán si lo tiene por conveniente, renovar el contrato de 24 de setiembre de 1877, celebrado con el señor Enrique F. Ross, estableciendo la condicion de que la linea de que trata este contrato se prolongue desde Bogotá hasta la ciudad de Honda, i haciendo las demas variaciones que tiendan a favorecer los intereses de las dos partes contratantes.
Art. 19. Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda aceptar, i le sean aplicables las disposiciones de esta lei, el contrato celebrado por el Poder Ejecutivo del Estado de Boyacá, con fecha de 21 de mayo último, sobre construccion de un tramo de ferrocarril de Tunja a Venta-quemada.
Art. 20. En los términos de la presente lei queda reformada la 62 do 1878 i derogado el artículo 6.° de la misma.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, a treinta de junio de mil ochocientos setenta i nueve.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
José Araújo.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
F. Angulo.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Adolfo Cuéllar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Clodomiro Castilla.
Bogotá, 3 de julio de 1879,
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.)
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
H. Wilson.