LEY511977197712 script var date = new Date(23/12/1977); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34940. 26, ENERO, 1978. PÁG. 25.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Prevención del secuestro de naves aéreas y marítimas y otros delitos", hecho en La Habana el 22 de julio de 1974.VigentefalsefalseJusticia y del DerechofalsePenal|Relaciones exteriores|Transporte|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse26/01/197826/01/1978349406525

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34940. 26, ENERO, 1978. PÁG. 25.

LEY 51 DE 1977

(diciembre 23)

por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Prevención del secuestro de naves aéreas y marítimas y otros delitos", hecho en La Habana el 22 de julio de 1974.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Apruébase el "Convenio sobre secuestro de naves aéreas y marítimas y otros delitos", hecho en La Habana el 22 de julio de 1974, que dice: 

  

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, con el propósito de evitar y sancionar el apoderamiento ilícito de naves aéreas y marítimas y otros delitos que ponen en peligro la seguridad y normalidad de la navegación aérea y marítima, y sobre bases de igualdad y estricta reciprocidad, acuerdan: 

  


Artículo primero. Este Convenio se aplicará de ahora en adelante en los casos de apresamiento, sustracción o apoderamiento de una nave aérea o marítima registrada con matrícula de una de las Partes, así como en los de desviación de su ruta o actividades normales, cuando en cualquiera de los casos indicados la nave llegue al territorio de la otra Parte. 

  


Artículo segundo. Ambas Partes declaran que los actos a que se refiere el artículo primero tienen el carácter de delitos y se comprometen a lo siguiente: 

  

a) Las autoridades de la Parte a cuyo territorio llegue el autor de dichos actos, procederán a su detención o tomarán las medidas que sean indispensables para asegurar su presencia. La detención o demás medidas se mantendrán por el tiempo que sea necesario para permitir la devolución del autor de los actos a la otra Parte o la iniciación del procedimiento penal correspondiente; 

  

b) La Parte a cuyo territorio arribe la nave afectada tomará todas las medidas necesarias para facilitar sin demora la continuación del viaje de los pasajeros y tripulación inocentes con sus pertenencias, así como el viaje de la propia nave con todo su equipo y accesorios e, igualmente, todos los fondos obtenidos por extorsión u otros medios ilícitos, o la devolución de la nave, personas y objetos en referencia al territorio de la otra Parte. También protegerá las naves aéreas o marítimas con todas sus pertenencias, los fondos antes aludidos y la integridad física de los pasajeros y la tripulación mientras se encuentren en su territorio. 

  


Artículo tercero. En el caso de que los hechos mencionados en el artículo primero no estuvieren sancionados por el ordenamiento jurídico del país al cual arribe la persona que los hubiere cometido, el Gobierno de este último lo devolverá, conforme a los procedimientos legales aplicables, al territorio de la otra Parte, para que sea procesada según las leyes del país al cual se entrega. 

  


Artículo cuarto. El presente Convenio se aplicará también a quien dentro del territorio de una de las Partes, conspire para promover o promueva, prepare, dirija, o forme parte de una expedición que, desde ese territorio o cualquier otro lugar, realice actos de violencia o depredación contra naves aéreas o marítimas, de cualquier naturaleza o matrícula, que procedan, se dirijan o se encuentren en el territorio de la otra Parte. Cuando una Parte detenga a la persona que haya incurrido en alguno de tales hechos en su territorio, someterá inmediatamente el caso a sus autoridades competentes a los fines del procedimiento correspondiente. 

  


Artículo quinto. Cada Parte aplicará rigurosamente sus leyes con respecto a cualquier nacional de la otra Parte que, procedente del territorio de esta última, entre en su territorio violando las leyes o requisitos de inmigración, sanitarios, aduaneros o similares, tanto nacionales como internacionales. 

  


Artículo sexto. La Parte que, según este Convenio, debe devolver o enjuiciar al autor de los hechos descritos en el artículo primero, podrá tomar en consideración los móviles netamente políticos y las circunstancias en que fueron cometidas, para abstenerse de devolverlo o de enjuiciarlo, salvo que hubiese mediado extorsión economía o daños a los tripulantes, pasajeros u otras personas. 

  


Artículo séptimo. Las Partes no estarán obligadas a entregar a sus propios ciudadanos. 

  


Artículo octavo. Este Convenio tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser prorrogado por igual término, de mutuo acuerdo. 

  


Artículo noveno. En cualquier momento de su vigencia y mediante denuncia escrita, presentada con seis meses de anticipación, una de las Partes podrá comunicar a la otra su decisión de dar por terminado el Convenio. El presente Convenio está sujeto a ratificación conforme a las disposiciones constitucionales de las Partes y entrará en vigencia en el día de canje de notas por las cuales las Partes se notificarán dicha ratificación. 

  

Hecho en dos ejemplares igualmente auténticos y válidos en La Habana, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro. 

  

Por el Gobierno de la República de Colombia, 

  

Fabio Lozano Simonelli. 

  

Por el Gobierno de la República de Cuba 

  

(Firmado), ilegible. Raúl Roa. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. 

  

Bogotá, D. E., 26 de julio de 1977. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales, 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Indalecio Liévano Aguirre. 

  

Es fiel copia del texto original del Convenio sobre secuestro de naves aéreas y marítimas y otros delitos, hecho en La Habana, el 22 de julio de 1974, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, 

  

Humberto Ruiz Varela. 

  

Bogotá, D. E., 26 de julio de 1977. 

  


Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y siete (1977). 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Ignacio Laguado Moncada. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 23 de diciembre de 1977. Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Indalecio Liévano Aguirre. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

César Gómez Estrada. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

General Abraham Varón Valencia.