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LEY501933193311 script var date = new Date(30/11/1933); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXIX. N. 22458. 9, DICIEMBRE, 1933. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se reforman el artículo 10 de la Ley 83 de 1915, el inciso 2o del artículo 9o de la Ley 52 de 1918, el artículo 390 del Código Judicial, se autoriza al Gobierno para aplazar la vigencia de la Ley 40 de 1932 y se reforman las disposiciones sobre habeas corpusVigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justicia|PenalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 94 de 1938.09/12/193330/11/1933224585531

DIARIO OFICIAL. AÑO LXIX. N. 22458. 9, DICIEMBRE, 1933. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 50 DE 1933

(noviembre 30)

Por la cual se reforman el artículo 10 de la Ley 83 de 1915, el inciso 2o del artículo 9o de la Ley 52 de 1918, el artículo 390 del Código Judicial, se autoriza al Gobierno para aplazar la vigencia de la Ley 40 de 1932 y se reforman las disposiciones sobre habeas corpus

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1°. La cuantía de la caución que le corresponde fijar al funcionario de instrucción, Juez o Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 83 de 1915, no excederá en ningún caso de cien pesos ($100) para los sindicados o procesados pobres, que viven de su trabajo diario y que por cualquier motivo no hagan uso del derecho que les reconoce el artículo 9° de la ley 52 de 1918. 

  


Artículo 2°. La información sumaría al que se refiere el inciso 2° del articulo 9° de la ley 52 de 1918 debe constar de tres declaraciones, cuando menos, recibidas previa situación del Personero Municipal de la respectiva vecindad de los testigos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3°. El artículo 390 del Código Judicial quedará así: 

  

"Cuando el superior ante quien se interponga algún recurso no resida en el mismo lugar del inferior, la parte recurrente, sino esta exenta por disposición especial, deberá pagar el porte que corresponda el envío y devolución del expediente, y cincuenta centavos ($0-50) más. Este pago se verificará en la Administración de Correos dentro de los ocho días siguientes al del recibo del expediente de dicha oficina. 

  

"Pasado dicho término sin que se haya pagado el porte, el juez, a solicitud de parte, requerirá al recurrente para que lo verifique dentro de los tres días siguientes, y si pasados éstos aún no se hubiere hecho el pago el mismo juez declarará ejecutoriada la providencia recurrida. 

  

"En el mismo auto en que el juez requiera a la parte para que haga el pago, dispondrá que se oficie al administrador de correos para que se abstenga de dar curso al expendiente si dicho pago se verifica después del vencimiento de los tres días." 

  


Artículo 4°. Toda sentencia condenatoria que se dicte en procesos judiciales, correccionales o de policía, será apelable ante el respectivo superior; y sino se interpusiere apelación deberá ser consultada. 

  


Artículo 5°. En ningún proceso judicial, correccional o de policía, podrá ser detenido preventivamente el sindicado, a menos que el delito que se investiga esté sancionado con pena de presidio o de reclusión. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6°. El numeral 5° del artículo 2° de la Ley 52 de 1918 quedará así: 

  

"5° Envenenamiento, asesinato, homicidio premeditado, homicidio simplemente voluntario y parricidio en los casos más graves." 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7°. Ampliase por un año más el término de la división de la Sala de Casación en lo Civil. 

  


Artículo 8°. El concepto que sobre cambios de radicación de los procesos penales corresponde a la Corte Suprema de Justicia, competerá exclusivamente a la Sala de Casación Penal de la misma Corte. 

  


Artículo 9°. Autorizase al Gobierno para que aplace la vigencia de la Ley 40 de 1932, sobre registro y matrícula de la propiedad, hasta cuando a su juicio haya fondos disponibles para dar satisfactorio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° de la referida Ley. 

  


Artículo 10. Quedan así reformados el artículo 10° de la Ley 83 de 1915 y el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 52 de 1918. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veinte de noviembre de mil novecientos treinta y tres. 

  

El Presidente del Senado, ENRIQUE A. GAVIRIA - El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO LOPEZ PUMAREJO - El Secretario de Senado, Odilio Vargaz - El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo. 

  

Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 30 de 1933. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministerio de Gobierno, 

  

Gabriel TURBAY