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LEY501911191111 script var date = new Date(18/11/1911); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N. 14453. 24, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPUBLICAque adiciona y reforma la 47 de 1909 Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse24/11/191124/11/1911144539713

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVII. N. 14453. 24, NOVIEMBRE, 1911. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 50 DE 1911

(noviembre 18)

que adiciona y reforma la 47 de 1909

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1.° El auxilio decretado por el artículo 2o. de la Ley 47 de 1909 a los Departamentos de Tunja y San Gil para la construcción de la carretera del Carare, continuara pagándose a los Departamentos de Boyacá y Santander, y será desde la sanción de la presente Ley de $600 por cada kilómetro de banqueo y $ 600 para cada kilómetro de macadams que se construya. 

  


Articulo 2.° Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar por cuenta de la Nación los puentes que a juicio de los ingenieros oficiales vayan siendo más necesarios a medida que avancen los trabajos de macadamizacion de la vía de que se trata. 

  


Articulo 3.° Autorizase al Gobierno para anticipar a los Departamentos de Boyacá y Santander el pago de la subvención de que trata esta Ley, por secciones hasta de cinco kilómetros. 

  


Articulo 4.° Lo dispuesto en el artículo 1° no obsta para que el Supremo Gobierno pueda establecer, por cuenta de la Nación, como al efecto se le autoriza, las secciones de trabajadores que juzgue convenientes para la pronta terminación del banqueo. En este caso el auxilio a los Departamentos en las secciones banqueadas por cuenta de la Nación, se reducirá a ochocientos pesos por cada kilómetro de macadams y se pagara como se dispone en el artículo 3°. 

  


Articulo 5.° El Gobierno de Santander principiara los trabajos en el límite con Boyacá, hacia la ciudad de Vélez. 

  


Articulo 6.° Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se tendrán por incluidas en los Presupuestos de gastos del presente y de los próximos años económicos. 

  


Articulo 7.° Queda reformando el artículo 2o. de la Ley 47 de 1909. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos once. 

  

El Presidente del Senado, 

  

PROSPERO MÁRQUEZ. 

  

El presidente de la Cámara de Representantes, 

  

L. SEGOVIA. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Carlos Tamayo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Miguel a. Peñaredonda. 

  

Poder ejecutivo-Bogotá, noviembre 18 de 1911. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

(L.S) 

  

CARLOS E. RESTREPO. 

  

El ministro de obras públicas, 

  

CELSO RODRIGUEZ O.