DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N 25425. 20, DICIEMBRE, 1943 PÀG. 6.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 49 DE 1943
(diciembre 10)
Por la cual se reforma la escala de las pensiones de jubilación consagrada en la Ley 1ª de 1932 y se dictan otras disposiciones sobre trabajadores ferroviarios
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales o particulares que,. Conforme a las Leyes pertinentes, tengan derecho a que se les pague en caso de retiro una pensión mensual vitalicia de jubilación, la disfrutarán según la escala siguiente:
Los que ganen treinta pesos ($ 30.00) o menos, recibirán el salario íntegro.
Los que ganen más de $ 30.00, recibirán $ 30.00 más $ 0.75 por cada peso más de salario hasta $ 50.00.
Los que ganen más de $ 50.00, recibirán $ 45.00, más $ 0.60 por cada peso más de salario hasta $ 80.00.
Los que ganen más de $ 80.00, recibirán $ 63.00, más $ 0.50 por cada peso más de salario hasta $ 240.00.
Los que ganen más de $ 240.00, recibirán $ 150.00 que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.
PARÁGRAFO 1°. La pensión mensual vitalicia de jubilación de los maquinistas, fogonero, y ayudantes de fogoneros, se elevará al 80% del último sueldo o jornal devengado por el beneficiario, cuando, conforme la escala establecida en este artículo, resulte inferior a esa cuota, sin que rijan para ellos las limitaciones fijadas en la escala anterior.
PARÁGRAFO 2°. Los beneficios consagrados en el presente artículo no se hacen extensivos a los trabajadores ferroviarios que se hallen disfrutando de pensión mensual vitalicia de jubilación con fecha anterior a la promulgación de la presente Ley, ni modifican la cuantía de las pensiones ya decretadas.
PARÁGRAFO 3°. En el cómputo de la pensión vitalicia de jubilación no se tendrá en cuenta el salario devengado en horas extras.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 2°. Cuando los archivos de una empresa ferroviaria hubiere desaparecido o cuando no fuere posible probar en ellos el tiempo de servicio, será admisible para demostrar el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación cualquiera otra prueba reconocida por la Ley.
La prueba deberá producirse ante Juez competente con intervención de la respectiva empresa ferroviaria, por los trámites del juicio breve y sumario que termina el artículo 1204 del Código Judicial.
ARTICULO 3°. Los trabajadores ferroviarios jubilados tendrán derecho, en caso de enfermedad a que se le suministre por la respectiva empresa asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica en la misma forma y condiciones que a los trabajadores en servicio activo.
ARTICULO 4°. Los descuentos que se hagan de las pensiones mensuales vitalicias de jubilación de los trabajadores ferroviarios por anticipos, préstamos o cualquier otro concepto, no podrán exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) del valor mensual de la jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se hace extensivo a los trabajadores ferroviarios jubilados que hubieren celebrado operaciones de esta índole con las empresas desde el 1° de mayo de 1942.
ARTICULO 5°. Queda derogado el artículo 2° (2°) de la Ley 206 de 1938.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 6°. Los trabajadores de soldadura tanto eléctrica como autógena, tendrán derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir quince años de servicio, cualquiera que sea entonces su edad.
Dada en Bogotá a veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CARLOS MESA El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
Organo Ejecutivo Bogotá, 10 de diciembre de 1943
Publíquese y ejecútese,
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
J. E. GAITAN
El Ministro de Obras Públicas,
H. ECHAVARRIA O.