Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY481888188805 script var date = new Date(15/05/1888); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7387. 19, MAYO, 1888. PÁG. 1.CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVOpor la cual se fijan dos sueldosVigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseNormas de salariosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false19/05/188819/05/188873874931

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7387. 19, MAYO, 1888. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 48 DE 1888

(mayo 15)

por la cual se fijan dos sueldos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo, 

  

En atención á que la Comisión mixta de que trata el inciso 3.° del Protocolo firmado en París el 24 de Mayo de 1886, debe entrar á desempeñar las funciones que le corresponden así en virtud del citado Protocolo como del dictamen proferido por el Gobierno mediador, 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° El Delegado del Gobierno colombiano disfrutará de un sueldo mensual de trescientos pesos ($ 300) por el tiempo que duren los trabajos de la Comisión. 

  


Art. 2.° Para el desempeño de sus trabajos, la Comisión tendrá un Secretario que disfrutará de un sueldo mensual de cien pesos ($ 100). 

  


Art. 3.° Si el Gobierno designare para Delegado á un individuo que resida fuera de la capital de la República, podrá señalarle un viático que no exceda de doscientos pesos ($ 200) para la venida é igual suma para el regreso. 

  


Art. 4.° El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrara á la Comisión los útiles que pueda necesitar. 

  

Dada en Bogotá, á catorce de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho. 

  

El Presidente, JULIO E. PÉREZ - El Vicepresidente, Jorge Holguín-Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 15 de Mayo de 1888. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) RAFAEL NUÑEZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

VICENTE RESTREPO