DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 25425. 20, DICIEMBRE, 1943. PÁG. 5.
LEY 48 DE 1943
(diciembre 10)
Sobre fomento del turismo en la República
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
decreta:
ARTICULO 1º. A partir de la expedición de la presente Ley, la Sección de Turismo que viene funcionando como dependencia del Ministerio de la Economía Nacional, se denominará Dirección General de Turismo y sus atribuciones serán las mismas que le señalan la Ley 86 de 1931, y las siguientes:
a) Controlar todos y cada uno de los servicios que se brinden a los turistas o viajeros en los hoteles, pensiones y casas de hospedaje establecidos o que se establezcan en territorio de la República, y vigilar por su estado sanitario, e imponer las sanciones a que haya lugar a los infractores.
b) Otro tanto se hará con los balnearios ya sean éstos marítimos, fluviales o de aguas termo-minerales.
c) Proceder a la organización técnica de la explotación de fuentes termo-minerales existentes en el país, dictando la reglamentación necesaria para su explotación racional.
d) Crear una escuela de Guías o Cicerones al servicio del turismo nacional y extranjero con el pénsum de materias que se juzgue oportuno, plantel que funcionará en la ciudad de Cartagena, con alumnos becados pertenecientes a los diversos Departamentos del país.
e) Crear una escuela de Cocineros y Camareros al servicio de la industria hotelera del país.
f) Administrar los hoteles y balnearios, ya sean estos últimos marítimos, fluviales o de aguas termo-minerales, de propiedad de la Nación.
ARTICULO 2º. La Dirección Nacional de Turismo se compondrá del siguiente personal:
Un Director General con | $ | 250.00 |
Dos Inspectores, cada uno con | 150.00 | |
Dos Mecanógrafas, cada una con | 90.00 | |
Un Portero con | 50.00 |
PARÁGRAFO. Para desempeñar los cargos de Director General e Inspectores de Turismo, se requiere, por lo menos, hablar correctamente un idioma extranjero.
ARTICULO 3º. En la Ley de Apropiaciones se fijará anualmente una suma no menor de quince mil pesos ($15.000.00) para atender a los gastos que demanden las oficinas de turismo establecidas o que establezcan, y en general para el fomento y propaganda del turismo tanto en el país como en el Exterior. Si así no ocurriere el Gobierno abrirá el crédito correspondiente.
ARTICULO 4º. A partir de la expedición de la presente Ley, declárase a Cartagena el primer centro turístico de la República. El Gobierno procederá a declarar asimismo centros de turismo aquellos lugares que reúnan las condiciones de tales, previo el estudio respectivo.
PARÁGRAFO. Una vez restablecida la normalidad internacional, el Gobierno fijará como sede de la Dirección General de Turismo, la ciudad de Cartagena.
ARTICULO 5º. Las oficinas de turismo que se establezcan por cuenta de los Departamentos o Municipios para los efectos de orientación y planes de trabajo, estarán en la obligación de proceder de acuerdo con las disposiciones orgánicas de la industria del turismo, dictadas o que se dicten por el Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 6º. El Gobierno autorizará el funcionamiento de sendos casinos, como atracción turística, en las ciudades de Cartagena, Santa Marta y Cali, reglamentando expresamente su funcionamiento, y teniendo derecho a cobrar los gravámenes que sean del caso, de acuerdo con el movimiento e importancia que adquiera cada uno de estos establecimientos, cuyos productos se invertirán con exclusividad en el fomento del turismo.
PARÁGRAFO. El Gobierno preferirá, en el caso de que se presenten varias solicitudes para el establecimiento de cada uno de los casinos de que habla este artículo, la que haga la empresa hotelera en que sea accionista el Gobierno Nacional.
ARTICULO 7º. Facultase al Gobierno para imponer las sanciones que juzgue oportunas a los empresarios de la industria hotelera que causen a los turistas o pasajeros explotaciones, malos servicios y falta de respeto y consideración.
ARTICULO 8º. Para facilitar el desarrollo de la industria del turismo, el Gobierno podrá solicitar de las empresas de transportes, si así lo juzga oportuno, ya sean éstas oficiales o particulares, el establecimiento de billetes de turismo rebajados durante ciertas épocas del año, o con carácter permanente, lo que se hará de común acuerdo con los gerentes de las respectivas empresas, tarifas que una vez fijadas sólo podrán modificarse o suspenderse con la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
ARTICULO 9º. Una vez declarado centro de turismo un lugar, el Concejo Municipal respectivo votará año por año la partida necesaria para la confección de guías, folletos y catálogos, en las que se den a conocer las bellezas naturales e históricas y los centros de atracciones con que cuenta el Municipio.
PARÁGRAFO. En el caso de que el Concejo no incluya en su presupuesto la partida de que trata este artículo, el Gobernador se abstendrá de declarar la exequibilidad o aprobar el respectivo acuerdo.
ARTICULO 10. El Gobierno procederá a establecer balnearios en las poblaciones de Santa Marta y Buenaventura y a construir las obras necesarias para atracciones y comodidades del turismo. Asimismo, el Gobierno construirá un hotel en la ciudad de Popayán y otro en la Sierra Nevada de Santa Marta en el sitio que sea aconsejable para fomentar el turismo nacional y extranjero.
ARTICULO 11. Las faltas de cumplimiento por parte de los particulares a las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán sancionadas en la forma en que lo establezca el Gobierno.
ARTICULO 12. La Nación tomará a su cargo los estudios y construcciones de las obras de defensa del río Cali y saneamiento de sus aguas, y para tal fin decláranse de utilidad pública las zonas de terreno que fuere necesario ocupar y que sean indispensables para tales obras, pudiendo decretarse las expropiaciones respectivas. También procederá la Nación, con iguales facultades, sobre utilidad pública y expropiación al ensanche, ampliación y embellecimiento de las avenidas Uribe Uribe y Colombia en la ciudad de Cali.
PARÁGRAFO. La Nación podrá delegar en el Departamento del Valle o en el Municipio de Cali, o contratar con estas entidades, la ejecución de las obras de que trata este artículo, acordando las condiciones de pago sobre los fondos que se invirtieren en dichas obras, fondos que se apropiarán en los Presupuestos nacionales en la cuantía necesaria, o que podrán conseguirse por la Nación mediante operaciones de crédito.
ARTICULO 13. Autorízase al Gobierno para construir en el interior del país y en los lugares más indicados para el desarrollo del turismo, como San Agustín, las lagunas de Tota y de Fúquene, Puerto Colombia y los termales y nevados del Ruiz, Usiacurí, la Cueva de Tuluní (Tolima), los hoteles, balnearios y demás obras que se consideren necesarias o convenientes para conseguir los fines de esta Ley.
El Gobierno queda autorizado para arbitrar los recursos y celebrar las operaciones de crédito que se consideren necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.
Dado n Bogotá a veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS- El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CARLOS MESA -El secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
Órgano Ejecutivo- Bogotá, 10 de diciembre de 1943.
Publíquese y ejecútese,
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO.
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO.
El Ministro de Obras Públicas,
H. ECHAVARRIA O.