LEY481921192112 script var date = new Date(06/12/1921); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LVII. N. 18015. 7, DE DICIEMBRE. 1921. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se suprime la censura telegráfica y se dictan otras disposiciones relacionadas con el ramoVigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseServicios postalesfalseLEY ORDINARIAfalse07/12/192107/12/1921180154451

DIARIO OFICIAL. AÑO. LVII. N. 18015. 7, DE DICIEMBRE. 1921. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 48 DE 1921

(diciembre 06)

Por la cual se suprime la censura telegráfica y se dictan otras disposiciones relacionadas con el ramo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta

  


Articulo 1°. Desde la sanción de la presente Ley y con excepción de los despachos de los cuales se deduzca claramente que tienden a la perpetración de algún delito, queda prohibida, en tiempo de paz, la censura de las Oficinas Telegráficas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Articulo 2°. Los despachos que contengan noticias falsas o que revistan carácter subversivo, darán lugar a responsabilidad contra sus autores según las leyes comunes. 

  


Articulo 3°. La franquicia telegráfica que por disposición gubernativa se conceda a funcionarios o entidades públicos, a empresas de utilidad general, etc., se entiende rigurosamente limitada a lo que se refiera a las funciones del ejercicio del cargo, al trabajo o industria de la respectiva empresa; pero si las entidades, funcionarios o empresas se sirvieren del telégrafo para objetos particulares suyos o de terceros, que no se relacionen con el ejercicio de su cargo, pagaran el servicio conforme a la tarifa vigente. 

  

Los empleados que en contravención a lo dispuesto en el anterior aparte dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en multa igual al valor del despacho, que impondrá el funcionario que revise las cuentas, quien de no hacerlo incurrirá en la misma sanción. 

  


Articulo 4°. La franquicia, con la limitación dicha, no se podrá conceder sino por Decreto ejecutivo, que se publicara en el Diario Oficial, sin lo cual no se podrá hacer efectiva. 

  


Articulo 5°. Todo telegrama en que se formule un cargo, insultos u ofensas contra las autoridades o las personas o se trate de perturbar el orden público, llevara al pie del la firma completa de quien lo introduzca en la Oficina respectiva. 

  

En las Oficinas Telegráficas se verificara la identidad del signatario en estos casos. 

  

Dada en Bogotá a dos de diciembre de mil novecientos veintiuno. 

  

El presidente del senado Miguel M TORRALVO­ El presidente de la Cámara de Representantes, Víctor M SALAZAR­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, diciembre 6 de 1921. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JORGE OLGUIN. 

  

El Secretario del Ministro de Gobierno, encargado del despacho 

  

Pablo A RAMIREZ VALENCIA.