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LEY471964196412 script var date = new Date(31/12/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31564. 25, ENERO, 1965. PÁG 74.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se ordena la construcción y dotación de unos Hospital en la Intendencia de AraucaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publico|SaludfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.25/01/196531/12/196431564742

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31564. 25, ENERO, 1965. PÁG 74.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 47 DE 1964

(diciembre 31)

Por la cual se ordena la construcción y dotación de unos Hospital en la Intendencia de Arauca

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Auxíliase con la cantidad de novecientos mil pesos ($ 900.000.) a la Intendencia Nacional de Arauca, para la construcción y dotación de las siguientes obras: 

  

a) Para construcción y dotación de un Hospital en el Municipio de Tame, la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.); 

  

b) Para la construcción y dotación de un Hospital en el Corregimiento de Puerto Rondón, la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.); 

  

c) Para la construcción y dotación de un Hospital en el Corregimiento de Cravo Norte, la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.). 

  


Artículo 2º. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Salud, procederá a la elaboración de los planos que suministrará a la Intendencia Nacional de Arauca para su ejecución. 

  


Artículo 3º. Las partidas aquí ordenadas serán incluídas en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal, pero de no hacerse así, se autoriza al Gobierno para abrir los créditos adicionales y efectuar los traslados que fueren necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 4º. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1964. 

  

El Presidente del Senado, 

  

EUGENIO GOMEZ GOMEZ. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS. 

  

El Secretario del Senado. 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Juan José Neira. 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., diciembre 31 de 1964. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Diego Calle Restrepo. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Gustavo Romero Hernández.