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LEY471946194612 script var date = new Date(18/12/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26311. 21, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 2CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan algunas disposiciones electoralesVigencia en EstudiofalsefalsefalseElectoralfalseLEY ORDINARIA21/12/194618/12/19462631110502

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26311. 21, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 2

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 47 DE 1946

(diciembre 18)

Por la cual se dictan algunas disposiciones electorales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Las elecciones para Senadores de la República, Representantes al Congreso y Diputados a las Asambleas Departamentales, se verificarán el tercer domingo de marzo para periodos legislativos de cuatro (4) anos los Senadores, y de dos (2) los Representantes y Diputados, que empiezan a contarse: para los Senadores y Representantes el veinte (20) de julio de 1947, y para los Diputados el veinte (20) de abril del mismo año. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 2° En las referidas elecciones se votará en una sola papeleta, que estará dividida en tres secciones, en que figurarán en su orden las listas de candidatos para Senadores, Representantes y Diputados, y que se separarán debidamente por lineas perforadas. 

  

PARAGRAFO 1° A tiempo de verificarse el escrutinio en los Jurados de votación se hará la correspondiente separación de las listas, en cada boleta, para hacer el cómputo separado de ellas 

  

PARAGRAFO 2° El hecho de que dentro del sobre, que contenga el voto, se encuentren desprendidas las listas para Senadores o Representantes o Diputados, o todas ellas, no acarrea su nulidad, como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por una o dos de las tres listas. 

  


ARTICULO 3° La inscripción de las listas de Senadores, Representantes y Diputados se hará en las Alcaldías de la capital del respectivo círculo o circunscripción electoral, antes de las seis de la tarde del día lunes inmediatamente anterior al de las elecciones. La solicitud de inscripción podrá ser hecha por cualquier número de ciudadanos, y a ella se acompañará la constancia escrita de la aceptación de los candidatos. 

  


ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 

  

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B. 

  

Republica de Colombia - Gobierno Nacional. - Bogotá, 18 de diciembre de 1946 

  

Publíquese y Ejecútese 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Roberto Urdaneta Arbeláez.