LEY471915191511 script var date = new Date(11/11/1915); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15642. 11, NOVIEMBRE, 1915. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre arreglo del archivo del Congreso y formación de Bibliotecas para el servicio de las Cámaras LegislativasVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false12/11/191512/11/19151564214971

DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15642. 11, NOVIEMBRE, 1915. PÁG. 1.

LEY 47 DE 1915

(noviembre 11)

Sobre arreglo del archivo del Congreso y formación de Bibliotecas para el servicio de las Cámaras Legislativas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° Destínase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) oro para se proceda a la formación de la biblioteca del Congreso. 

  


Artículo 2.° Destínase igualmente la suma de doce mil pesos oro anuales para encuadernar y empastar el archivo del Congreso, de la manera como lo disponga el Gobierno. 

  


Artículo 3.° La Biblioteca estará a cargo del Archivero del Congreso. 

  


Artículo 4.° La Biblioteca contendrá, indispensablemente, todos los Códigos y demás obras relacionadas con la legislación nacional y de los Departamentos en toda época; así como todas las obras de consulta que a juicio del Gobierno o de las Cámaras se crean necesarias para los trabajos de estas. 

  


Artículo 5.° Es absolutamente prohibido sacar del local del archivo del Congreso los libros y documentos que lo componen. Cuando algún funcionario público o algún particular necesiten obtener datos o copias o consultar en cualquier forma el referido archivo, los solicitaran del Ministerio de Gobierno, para que por esta cantidad sede la respectiva orden, la que en todo caso se cumplirá dentro del mismo local del archivo. 

  

Parágrafo. Esta disposición no es extensiva los miembros del Congreso, mientras este reunida esta corporación, los cuales, para el despacho de comisiones, pueden sacar, por conducto de las respectivas Secretarias, los documentos que necesite. El Archivero no entregara ningún documento del archivo, ni obra ninguna de la biblioteca, sin que se le de recibo de ellas, y será responsable del valor de las que no recupere. 

  


Artículo 6.° El Archivero del Congreso prestará fianza para responder de los documentos del archivo y de la obras de la biblioteca. Esta fianza no será cancelada por el Gobierno sino después de probar el respectivo responsable que ha entregado los documentos y las obras que deberá haber recibido por inventario. Al efecto deberá llevar relación detallada de los documentos del archivo y de los libros de la biblioteca, y tanto el uno como la otra deben ser entregados a los que entren a desempeñar el puesto por es saliente y por el empleado que designe al efecto el Ministerio de Gobierno. El Gobierno determinará la cuantía de la fianza, que deberá ser prendaria o hipotecaria. 

  


Artículo 7.° Cada Cámara tendrá una biblioteca particular constituida por ejemplares de las leyes del país. Tal biblioteca estará a cargo del Secretario, y respecto de su manejo regirán las mismas disposiciones que para la del Congreso, excepción hecha del requisito de la fianza; pero no se pagara al Secretario el sueldo del último mes en que ejerce sus funciones, sin que compruebe haber entregado por inventario riguroso la biblioteca al Archivero del Congreso, para su custodia mientras dura el receso de las Cámaras. 

  


Artículo 8.° La partida necesaria para el cumplimiento de esta Ley se incluirá en los respectivos Presupuestos. 

  


Artículo 9.° Inmediatamente que este Ley entre en vigencia, los Gobernadores de los Departamentos procederán a mandar al archivo del Congreso una colección de las leyes de los extinguidos Estados y otra de las ordenanzas de los actuales Departamentos y de los periódicos oficiales. 

  


Artículo 10. Las publicaciones del Congreso serán enviadas por el Archivero a las bibliotecas de las naciones amigas, y circularan libres de porte por los correos de la República. 

  


Artículo 11. Los Gobernadores de los Departamentos dictarán las medidas necesarias para que se envíen a la biblioteca del Congreso todas las publicaciones oficiales de las entidades suministradas por ellos. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Florentino GOENAGA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Tulio Enrique TASCON 

  

El Secretario del Senado, 

  

Miguel A. Peñaredonda 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 11 de 1915. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Miguel ABADIA MENDEZ