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LEY461875187505 script var date = new Date(25/05/1875); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 3464. 4, JUNIO, 1875. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAAdicional a la 18 de 1874, sobre concesiones como ausilio al ferrocarril de AntioquiaVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatal|Desarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse04/06/187504/06/1875346429051

DIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 3464. 4, JUNIO, 1875. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 46 DE 1875

(mayo 25)

Adicional a la 18 de 1874, sobre concesiones como ausilio al ferrocarril de Antioquia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

Visto el contrato adicional al de 14 de febrero de 1874, para la construccion del ferrocarril de Antioquia, celebrado en Medellin el 27 de enero del presente año, entre el Gobierno de aquel estado i el Injeniero civil, Francisco Javier Cisnéros; 

  

I considerando que, por dicho contrato reformatorio del primero, se han hecho las estipulaciones previas que exijia el artículo 3.º de la lei 18, de 1874, para llevar a efecto las concesiones contenidas en el artículo 1.º de la misma leí; 

  

decreta: 

  


Artículo único. El Poder Ejecutivo procederá a celebrar con el Gobierno del Estado de Antioquia un convenio sobre el pago de la suma de cien mil pesos anuales que, por el término de diez años, concedió la lei 18, de 1874, para ausiliar i facilitar la construccion de la via férrea que dicho Gobierno ha contratado, sujetándose a las siguientes bases: 

  

1.ª Que la primera anualidad se pague en dinero por mensualidades vencidas. El Poder Ejecutivo exijirá del Gobierno del Estado de Antioquia las seguridades necesarias de que las sumas que vaya recibiendo a virtud de esta lei, no se destinarán sino a la obra del ferrocarril; i deberá suspender el pago de las mensualidades, cuando se suspendan los trabajos de aquella, debiendo continuarlo luego que éstos se recomiencen; 

  

2.ª Que por las nueve anualidades restantes, cuyo valor es de $ 900,000, puedan emitirse bonos sobre el Tesoro nacional, amortizables en pago de la 5.ª parte del 25 por 100 adicional a los derechos de importacion de mercancías estranjeras, creado por el artículo 14 de la lei de 5 de junio de 1871; 

  

3.ª Que dichos bonos se amortizarán en ocho años, a razon de $ 112,500 par año, siempre que el trayecto de camino construido en el año anterior, represente la octava parte de toda la via. 

  

Dada en Bogotá, a veintiuno de mayo de mil ochocientos setenta i cinco. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

D. Viana

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Manuel Sarria

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la cámara de representantes, 

  

Benjamin Pereira G. 

  

Bogotá, 25 de mayo de 1875. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Unión, 

  

(L. S.) S. Pérez. 

  

El Secretario del Hacienda i Fomento, 

  

Nicolas Esguerra