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LEY461941194110 script var date = new Date(08/10/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N.24784. 10, OCTUBRE, 1941. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se crean unos viveros de árboles frutales y una granja hortícola nacionalVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturaLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.10/10/194108/10/1941247841451

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N.24784. 10, OCTUBRE, 1941. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 46 DE 1941

(octubre 08)

Por la cual se crean unos viveros de árboles frutales y una granja hortícola nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Créanse viveros de árboles frutales en los Departamentos de Tolima, Boyacá, Nariño y Norte de Santander, destinados al incremento de la fruticultura nacional. 

  

PARAGRAFO. Los viveros de que se hace mención en el precedente artículo, serán establecidos en Espinal (Tolima), Tensa (Boyacá), Ipiales (Nariño) y Chitagá (Norte de Santander). 

  


ARTICULO 2° Si los Departamentos de Tolima, Boyacá, Nariño y Norte de Santander no llegaren a prestar la debida colaboración, el Gobierno Nacional queda facultado para instalar los referidos viveros en aquellos Departamentos que presten el apoyo del caso. 

  


ARTICULO 3° Destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para atender la instalación y dotación de los viveros de árboles frutales de que tratan los artículos anteriores. 

  


ARTICULO 4° Créase una Granja Hortícola Nacional en Ocaña, Norte de Santander, destinada especialmente al estudio e incremento del cultivo de la cebolla. 

  


ARTICULO 5° Destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) moneda corriente para los efectos del artículo anterior. 

  


ARTICULO 6° El Departamento Nacional de Agricultura hará la adecuada localización de los viveros de árboles frutales y Granja Hortícola Nacional, mediante el concepto técnico del personal que la Dirección Nacional de Agricultura designe. 

  


ARTICULO 7° Las partidas a que se refieren los artículos anteriores serán apropiadas por el Presupuesto de gastos de la presente y sucesivas vigencias. 

  


ARTICULO 8° La presente Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, ARCESIO LONDOÑO PALACIO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ENRIQUE OTERO D'COSTA-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 8 de octubre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Gonzalo RESTREPO.