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LEY451917191711 script var date = new Date(16/11/1917); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16246. 19, NOVIEMBRE 1917. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se ordena la práctica de unos deslindesVigencia en EstudiofalsefalsefalseCivil|Desarrollo territorialfalseLEY ORDINARIAfalse19/11/191719/11/1917162462982

DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16246. 19, NOVIEMBRE 1917. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 45 DE 1917

(noviembre 16)

por la cual se ordena la práctica de unos deslindes

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

decreta

  


Artículo 1° Inmediatamente después de promulgada la presente Ley el Gobierno procederá a iniciar y a llevar a cabo en la forma debida el deslinde de los terrenos baldíos de propiedad de la Nación, situados en los Municipios de Remedios y Pavas, en la Provincia de Cali (Departamento del Valle). 

  

Parágrafo. Este deslinde se hará con todos los terrenos de propiedad particular y con los de la comunidad de indígenas de Pavas. 

  


Artículo 2° En los juicios o controversias que se promuevan o susciten entre los individuos colonos y adjudicatarios de tierras baldías, deberán observarse, además de las disposiciones que sobre procedimiento e intervención del Ministerio Público establecen los artículos 79 y 80 de la Ley 110 de 1912, las siguientes: 

  

a) Los cultivadores de terrenos baldíos establecidos en ellos con casa labranza serán considerados como poseedores de buena fe y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario. 

  

b) En el caso de que el cultivador pierda el juicio de propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa sino después de que haya sido indemnizado el valor de las mejoras hechas en el cómo poseedor de buena fe tales como desmontes, cultivos y explotación de minas. La estimación de estas mejoras se hará por peritos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Judicial; y 

  

c) Mientras no se haya cubierto al respectivo cultivador el valor de tales indemnizaciones, no habrá derecho alguno para pedir el lanzamiento. 

  

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos diez y siete. 

  

El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 16 de 1917. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MÉNDEZ.