LEY441948194811 script var date = new Date(18/11/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26882. 30, NOVIEMBRE, 1948. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se aumentan unas asignaciones y se nivelan otrasVigencia en EstudiofalsefalsefalseNormas de salarios|Presupuesto publicofalseLEY ORDINARIAfalse30/11/194830/11/1948268826171

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26882. 30, NOVIEMBRE, 1948. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 44 DE 1948

(noviembre 18)

Por la cual se aumentan unas asignaciones y se nivelan otras

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1o. Desde la sanción de la presente ley, los sueldos de los Ministros del Despacho Ejecutivo, del Contralor General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Tribunal Supremo del Trabajo, de los Consejeros de Estado, del Procurador General de la Nación y del Fiscal del Consejo de Estado, serán de mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales. Ninguno de estos funcionarios gozará de gastos de representación. 

  


ARTÍCULO 2o. Los sueldos de los empleados subalternos del Tribunal Supremo del Trabajo, del Consejo de Estado, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía del Consejo de Estado, serán iguales a las asignaciones que devenguen los empleados subalternos, de igual categoría o funciones similares de la Corte Suprema de Justicia. 

  


ARTÍCULO 3o. El personal de empleados subalternos de la Fiscalía del Consejo de Estado será la siguiente: un Secretario con asignación igual a la del Secretario del Consejo de Estado; un Abogado Auxiliar, con quinientos pesos ($ 500); un Oficial Mayor, con cuatrocientos pesos ($ 400), y un Escribiente con doscientos pesos ($ 200). Todas estas asignaciones serán mensuales y los empleados de libre nombramiento y remoción del Fiscal. 

  


ARTÍCULO 4o. Desde la iniciación de la presente Legislatura, los gastos a que se refiere el artículo 47 de la Ley 7a. de 1945, serán permanentes y diarios en la cantidad de cuarenta pesos ($ 40) durante las sesiones del Congreso, y de veinte pesos ($ 20) durante el receso. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 5o. En la Ley de Apropiaciones de la presente vigencia, se abrirán los créditos adicionales para dar cumplimiento a la presente Ley, que regirá desde su sanción. 

  


ARTÍCULO 6o. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. 

  

Dada en Bogotá a primero de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ALFONSO ROMERO AGUIRRE El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL El Secretario del Senado, CARLOS V. REY El Secretario de la Cámara de Representantes, ALEJANDRO VALLEJO 

  

República De Colombia _ Gobierno Nacional 

  

Publíquese y ejecútese, teniendo en cuenta, respecto del artículo 4o., lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha diez de los corrientes. 

  

Bogotá, noviembre 18 de 1948. 

  

MARIANO OSPINA PÉREZ 

  

El Ministro de Gobierno, DaríoECHANDÍA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José MaríaBERANL El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES