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LEY441946194612 script var date = new Date(18/12/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXXXII. N. 26311. 21, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se ordena la compra de las acciones que el Departamento de Cundinamarca en la Compañía denominada Ferrocarril de CundinamarcaVigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseTransporte|ValoresfalseLEY ORDINARIAfalse21/12/194618/12/19462631110491

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXXII. N. 26311. 21, DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 44 DE 1946

(diciembre 18)

Por la cual se ordena la compra de las acciones que el Departamento de Cundinamarca en la Compañía denominada Ferrocarril de Cundinamarca

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° El Gobierno Nacional, de acuerdo con el Departamento de Cundinamarca, procederá comprar los derechos y acciones que este tiene en la compañía denominada "Ferrocarril de Cundinamarca". 

  


ARTICULO 2° El precio de tales derechos y acciones se fijará convencionalmente por la Nación y el Departamento. Si al vencerse el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la ordenanza que autorice al Gobernador para la venta, no llegaren a acuerdo sobre el precio de tales acciones y derechos, se llevará a cabo por peritos designados por la Nación y otro por el Departamento, y en caso de discordia, un tercero nombrado por la Corte Suprema de Justicia. 

  


ARTICULO 3° Podrá convenirse entre la Nación y el Departamento que la forma de pago se haga en partidas no menores de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) anuales, que se incluirán en los respectivos Presupuestos, o subrogándose la Nación en la deuda externa que el Departamento tiene como consecuencia de la construcción del mencionado Ferrocarril o subrogándose en la deuda interna del Departamento o combinando estos tres sistemas dentro del precio acordado por las partes o fijado por los peritos. 

  


ARTICULO 4° Si de la venta de que habla el artículo 1° se excluyeren los terrenos y anexidades que existen dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, de propiedad del Ferrocarril, para el avaluó se tendrá en cuenta esa exclusión, y ésta se hará en cuanto no sean indispensables los terrenos y anexidades para el funcionamiento del Ferrocarril. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 

  

El presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ.-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional Bogotá, 18 de diciembre de 1946. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, FRANCISCO DE P. PEREZ.-El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.