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LEY441942194212 script var date = new Date(18/12/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII. N. 25135. 19, DICIEMBRE, 1942. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se auxilia el Liceo de La Cruz y el Colegio de Santa Teresita en el Departamento de NariñoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false19/12/194218/12/1942251359186

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII. N. 25135. 19, DICIEMBRE, 1942. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 44 DE 1942

(diciembre 18)

Por la cual se auxilia el Liceo de La Cruz y el Colegio de Santa Teresita en el Departamento de Nariño

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.° Destínase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) para la terminación y funcionamiento del "Liceo de La Cruz" en el Departamento de Nariño, el que será nacional y destinado para la educación secundaria de varones. 

  


ARTICULO 2.° La suma de que habla el artículo anterior se invertirá parte para la terminación del local y el resto para la organización y funcionamiento de dicho plantel, el que actualmente se encuentra en construcción. 

  


ARTICULO 3° El Gobierno Nacional queda ampliamente facultado para la organización y funcionamiento del "Liceo de La Cruz". 

  


ARTICULO 4° Auxiliase con la suma de seis mil pesos ($ 6.000.00) anualmente el Colegio de Santa Teresita que funciona en Pasto, suma que se pagará por duodécimas partes a la Directora del Liceo mediante presentación de las cuentas respectivas. 

  


ARTICULO 5.° Las sumas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley se incluirán en los Presupuestos Nacionales preferencialmente y cuando lo permita la situación fiscal, 

  


ARTICULO 6.° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos. 

  

El Presidente del Senado, MIGUEL ANGEL ALVAREZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, EDIL-BERTO ESCOBAR-El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, 18 de diciembre de 1942. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alfonso ARAUJO 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Absalón FERNANDEZ DE SOTO