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LEY411881188106 script var date = new Date(01/06/1881); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5038. 4, JUNIO, 1881. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAPor la cual se fomenta la navegación del río MetaVigencia en EstudiofalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbiental|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse04/06/188104/06/1881503892031

DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 5038. 4, JUNIO, 1881. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 41 DE 1881

(junio 01)

Por la cual se fomenta la navegación del río Meta

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estado Unidos de Colombia, 

  

considerando: 

  

1.° Que es una necesidad para el país, y principalmente para los Estados de Boyacá y Cundinamarca, fomentar la navegacion del rio Meta; 

  

2.° Que á pesar de la franquicia contenida en el articulo 17 del Código Fiscal, no es posible que ningun individuó ó Compañía se atreva á navegar permanentemente el citado rio por tener el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 32 del mismo Código, la facultad 4.ª por la cual puede declarar ó nó francos los puertos situados en la region oriental de la República, 

  

decreta: 

  


Art. 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo para que conceda una prima de dos mil pesos por viaje y en el primer año, al individuo ó Compañía que con las correspondientes seguridades se comprometa á navegar por vapor en el rio Meta hasta el puerto de "Cabuyaro," haciendo por lo menos dos viajes al año. En el segundo año, la prima no podrá pasar de mil pesos. 

  


Art. 2°. El Congreso se reserva la facultad de crear y suprimir Aduanas, así como la de permitir ó prohibir la importacion de mercancías á cualesquiera puertos de la República. 

  

Parágrafo. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias á la presente ley. 

  

Dada en Bogotá, á veintiocho de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Aristídes Calderon. 

  

El Presidente de la Cámara de .Representantes, 

  

Bernardo Cúellar. 

  

El secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Benjamin Pereira. 

  

El Secretario de la cámara de Representantes, 

  

Cárlos Cótes. 

  

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá,1.° de Junio de 1881 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Union, 

  

(L.S). RAFAEL NUÑEZ. 

  

El Secretario del Hacienda, 

  

Antonio Roldan.