DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29847. 29, DICIEMBRE, 1958. PÁG. 03.
LEY 41 DE 1958
(diciembre 15)
Por la cual se crea la universidad Tecnológica de Pereira
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
CONSIDERANDO:
a) Que por cuenta de la Nación se está construyendo actualmente en el Municipio de Pereira Tecnológica, de acuerdo con los estudios y planos elaborados por el Ministerio de Educación:
b) Que para el desarrollo económico del país se requiere la formación de ingenieros técnicos y la capacitación de directores y administradores de empresa;
c) Que para la organización y funcionamiento de la Universidad se requiere su creación legal a fin de que su funcionamiento y administración se rija por los términos de la Ley 143 de 1948, el Decreto 0277 de 1958 y las demás normas legales vigentes o que se expidan en el futuro sobre enseñanza oficial;
d) Que el Municipio de Pereira, cedió con destino a la construcción de la universidad, 18 hectáreas de terreno e hizo otros aportes de gran valor obrando según autorización contenida en los decretos 3323 de 1953 y otros expedidos sobre la materia.
e) Que para la construcción de la Universidad Tecnológica se creó una junta especial en Pereira, según decreto nacional número 1209 del 28 de Abril de 1955.
f) Que la Universidad Tecnológica en construcción tiene el carácter de oficial seccional, y como homenaje a la ciudad de Pereira en su primer seminario, que celebrará el 30 de Agosto 1963, es justo atender a su solicitud de creación legal de la entidad.
DECRETA:
Artículo 1°. Créase la Universidad Tecnológica de Pereira, en la ciudad del mismo nombre, con carácter oficial y autonomía jurídica municipal, con sujeción al régimen que prescribe el Decreto-ley número 0277 de 16 de Julio de 1958, y demás normas que dicte al respecto el Congreso Nacional o el Municipio respectivo.
Se considera como fin propio de la Universidad Tecnológica de Pereira, la formación de ingenieros profesionales en las distintas ramas técnicas que se estimen o juzguen ser necesarias para el desarrollo económico del país, conforme el espirito que contiene la ley 143 de 1948.
Artículo 2°. Las edificaciones, servicios o dependencias necesarias para el funcionamiento de la Universidad se construirán bajo la dirección y vigilancia de la junta creada por el decreto 1209, expedido el 28 de Abril de 1955, con los aportes que para tal fin han sido destinados y los que en el futuro se apropien por la Nación, el Departamento o el Municipio.
Parágrafo. Los terrenos que forman parte hoy de la Universidad y que fueron cedidos por el Municipio a la Nación, ingresaran al patrimonio de la Universidad, la que puede adquirir otros que considere indispensables para su correcto funcionamiento. La Nación hará traspaso de los inmuebles, y con ese fin otorgará las escrituras o títulos necesarios.
Artículo 3°. La Nación destinará dentro de las tres próximas vigencias presupuestales de a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda legal, en cada una, para la terminación de las obras, y en las siguientes vigencias se harán las apropiaciones necesarias para las edificaciones complementarias o para lo que quede faltando respecto a la dotación, si la partida aquí asignada fuere insuficiente.
Artículo 4°. Para el sostenimiento de la Universidad, además de los aportes departamentales o municipales o de cualesquiera otros que acrecienten su patrimonio, recibirán las sumas que le corresponden dentro de la distribución que se haga del aporte nacional, ordenado por el artículo 15 del decreto número 0277 de 1958 y los demás que lo modifican o que se expidan en lo futuro.
Artículo 5°. La Universidad que por esta ley se crea formará parte de la Asociación Colombiana de Universidades, tendrá facultad para darse su propia organización y dictar su reglamento interno o régimen estatutario, con iguales atribuciones a las que tienen las universidades seccionales y en las condiciones autorizadas para la Universidad Distrital de Bogotá. Además en todo lo relacionado con su funcionamiento y administración se tendrán en cuenta las normas legales sobre universidades en cuanto sean aplicadas a la que aquí se crea, tales como la ley 143 de 1948 y los decretos 0277, 0251 y 0252 de 1958, y además el Decreto 0136 de 1958.
Dada en Bogotá a nueva de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
DIEGO TOVAR CONCHA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ENRIQUE PARDO PARRA.
El Secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia.-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Educación Nacional,
Reinaldo Muñoz Zambrano