DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N.12343. 6, MAYO, 1905. PÁG. 4.
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LEY 41 DE 1905
(abril 27)
Sobre servicio Diplomático y consular
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1°. El Cuerpo Consular de la Republica en el Extranjero se compondrá de cuatro clases:
1ª. Cónsules generales.
2ª. Cónsules particulares.
3ª. Vicecónsules.
4ª. Agentes consulares.
A todos funcionarios se les designara en esta Ley con el nombre genérico de Cónsules.
Art. 2°. Corresponde al Poder Ejecutivo el nombramiento de todos los Cónsules y la expedición de las Letras Patentes.
Art. 3°. Los Agentes Diplomáticos de la Republica, y en su defecto los Cónsules generales, podrán nombrar Vicecónsules interinos en el país de su residencia, en los caso de falta absoluta o temporal de un Cónsul, o por motivo de inmediata conveniencia.
Art. 4°. Los Cónsules y Vicecónsules pueden nombrar, bajo su responsabilidad, Agentes Consulares para aquellos lugares del Distrito en donde convenga, a su juicio, establecerlos como auxiliares de sus trabajos.
Art. 5°. En los dos casos de los artículos anteriores dará cuenta el que haga el nombramiento al Ministro de Relaciones Exteriores por el inmediato correo, a fin de que allí sea aprobado o improbado el nombramiento.
Art. 6°. Habrá un Cónsul general para cada Nación. Podrá el Poder Ejecutivo, sin embargo, establecer más de un Consulado general en las naciones que por su extensión, largas distancias, convenientes del comercio u otras circunstancias, así lo exigieren.
Art. 7°. Los Cónsules particulares ejercerán jurisdicción sobre una ciudad especialmente pero podrán extenderlas a varios puertos o plazas comerciales previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 8°. Los Vicecónsules y Agentes consulares solo ejercerán jurisdicción en el puerto o plaza para que fueren nombrados.
Art. 9°. Los Cónsules generales y los particulares podrán ser ad honorem o con sueldo fijo; los Vicecónsules y Agentes consulares serán siempre ad honorem.
Art. 10. El Cónsul general es el Jefe de todos los funcionarios consulares del Distrito de su jurisdicción. En el lugar de su residencia podrá haber Vicecónsul, pero no Cónsul particular.
Art. 11. Facultase al Poder Ejecutivo para reglamentar todo lo concerniente al servicio consular, fijar los sueldos y viáticos de cada Cónsul, las funciones, deberes y derechos de estos, la tarifa consular y demás asuntos relativos a este Ramo.
Los sueldos y viáticos no excederán de los señalados por la Ley 27 de 1896.
Art. 12. Autorizase igualmente al Poder Ejecutivo para nombrar Cancilleres en los Consulados que requieran este empleo; para establecer el impuesto de timbres con el objeto de comprobar la recaudación de los derechos consulares, y para nombrar un Visitador e Inspector general de Consulados que se ocupe en la organización de estas oficinas, uniforme la Contabilidad y disponer lo conveniente a fin de que llenen todas las funciones que las leyes y los decretos ejecutivos les imponen.
Art. 13. Cuando el Poder Ejecutivo lo crea oportuno y conveniente expedirá un decreto para el establecimiento y organización de las carreras diplomáticas y consulares de la Nación.
Dada en Bogotá, a veintiséis de abril de mil novecientos cinco.
El presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCIA.
El Secretario,
LUIS FELIPE ANGULO.
Poder Ejecutivo. -Bogotá, abril 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese,
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CLIMACO CALDERON.