LEY401990199012 script var date = new Date(04/12/1990); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39595. 5, DICIEMBRE, 1990. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturafalseLEY ORDINARIAfalse05/12/199005/12/19903959511

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39595. 5, DICIEMBRE, 1990. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 40 DE 1990

(diciembre 04)

por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano, y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria. 

  

Parágrafo 1° Dentro de este concepto de producción panelera se incluye a: 

  

1. Quienes estén dedicados a la siembra, cultivo, corte y procesamiento de caña, para producción de panela. 

  

2. Los procesadores o trapicheros. 

  

3. Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera. 

  

Parágrafo 2° Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a diez (10) toneladas por hora. 

  


Artículo 2° Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de la panela que afecten negativamente a los pequeños productores, el Gobierno reglamentará las condiciones y las cuantías en que se permita la producción de panela a productores ocasionales. 

  


Artículo 3° Todo establecimiento panelero de carácter comercial deberá someterse a un registro de inscripción ante la Seccional de Salud correspondiente. 

  

Parágrafo. Se entenderá que el establecimiento panelero es de carácter comercial cuando su producción exceda la cantidad de una tonelada semanal. 

  


Artículo 4° La producción de panela y mieles vírgenes, deberá ceñirse a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta las normas expedidas por el Icontec. 

  

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Salud Pública establecer los mecanismos de control que serán aplicados por las Alcaldías Municipales, en coordinación con las Secretarías o Servicios de Salud Departamentales, Intendenciales o Comisariales. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 5°. La producción de panela pura moldeada y granulada, correcta en base seca, debe responder a los requisitos Físico Químicos establecidos en la reglamentación.  

  

Parágrafo 1°. Queda prohibida la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afectan la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones:  

1. Multas de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos lega¬les mensuales vigentes, en la primera vez.  

2. Cierre del establecimiento hasta por sesenta (60) días en la se¬gunda vez y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

3. Cancelación del registro de inscripción ante el Instituto Nacio¬nal de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y cie¬rre definitivo del establecimiento, en la tercera vez.  

4. Además de las sanciones penales a que haya lugar.  

  

Parágrafo 2. Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 6° Las exportaciones de panela deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta función, a fin de garantizar la calidad del producto. 

  


Artículo 7° Créase la Cuota de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo de Fomento Panelero, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. 

  

Parágrafo 1° La cuota de Fomento Panelero será del medio por ciento (0.5%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches paneleros con capacidad de molienda inferior a las diez (10) toneladas por hora y del uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora. 

  

Parágrafo 2°. Los productores ocasionales de panela pagarán la misma cuota que corresponde a los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora, es decir, el uno por dentó (1%) del precio de cada kilogramo de panela que produzcan. Los compradores de mieles vírgenes destinada a la producción de alcohol pagarán el uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de miel o melaza, de cualquier tipo u origen, local o importada, que hayan adquirido de ingenios azucareros, trapiches paneleros o centrales de mieles o de cualquier otro establecimiento que no haya pagado la Cuota de Fomento Panelero. 

  

Parágrafo 3° Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente, antes del 30 de julio y 31 de diciembre de cada año, el precio del kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las Cuotas de Fomento Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente. 

  

Parágrafo 4°. En caso de producir alcohol directamente a partir de jugo de caña el cálculo del pago de la cuota de fomento se realizará haciendo la conversión del volumen del jugo a miel concentrada hasta 65°Brix.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 8° Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines: 

  

1. Actividades de investigación y extensión vinculadas con: 

  

Producción de semillas mejoradas de caña panelera; técnicas de cultivo, recolección y procesamiento de la caña, panelera; utilización de energéticos alternativos en la producción de panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de la panela y otros productos de los trapiches; programas de diversificación de la producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental en las zonas de producción panelera. 

  

2. La promoción del consumo de la panela, dentro y fuera del país. 

  

3. Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela. 

  

4. Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país. 

  

5. Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras. 

  

6. Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental en las zonas paneleras. 

  

7. Hasta en un 10%, como máximo, para gastos de funcionamiento de la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, y sus seccionales, o de otras asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera, incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela. 

  


Artículo 9° Para tener derecho a las prerrogativas que otorga la presente Ley y a los servicios del Fondo de Fomento Panelero, todo productor de panela deberá estar a paz y salvo con el pago de la Cuota de Fomento Panelero y los de carácter comercial deberán estar inscrito en el registro establecido en la presente Ley. 

  


Artículo 10. El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen las mieles y por la entidad pública o privada que designe el Gobierno Nacional. 

  

Parágrafo. Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y estarán obligados a entregarlos a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela a más tardar dentro de los diez (10) días del día siguiente al del recaudo. 

  


Artículo 11. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, administrará directamente o contratará con otra entidad pública, con Fedepanela, o con la organización sin ánimo de lucro que represente al sector panelero, la administración del Fondo Nacional de Panela. La remuneración o comisión de manejo pactada, formará parte de las asignaciones sujetas al límite previsto en el numeral 7 del artículo 8° de la presente Ley. 

  


Artículo 12. El Fondo Nacional de la Panela tendrá una Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y tres (3) de Fedepanela o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero. La Junta Directiva deberá aprobar los programas y proyectos financiados por el Fondo y señalar las orientaciones que deba seguir la entidad administradora de los recursos del Fondo. El Ministro de Agricultura tendrá poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo. 

  


Artículo 13. Los recursos de la Cuota de Fomento Panelero deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumplirá directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad administradora contratada. En el Presupuesto Nacional aparecerá la asignación global de estos recursos al Fondo de Fomento Panelero. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 14. El Fondo de Fomento Panelero podrá recibir aportes del Presupuesto Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente Ley. Podrá, también, recibir recursos del crédito externo e interno que contrate el Ministerio de Agricultura para este fin. 

  


Artículo 15. El Gobierno o la respectiva entidad administradora contratada de los recursos del Fondo Nacional de la Panela elaborará anualmente, antes del primero (1°) de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos, por programas y proyectos, para el año inmediatamente siguiente. Este Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo y por el Confis. 

  


Artículo 16. La entidad administradora del Fondo de Fomento rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados a la naturaleza del Fondo y de su entidad administradora. 

  


Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los ... 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

AURELIO IRAGORRI HORMAZA 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

HERNAN BERDUGO BERDUGO 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Silverio Salcedo Mosquera. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., 4 de diciembre de 1990. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez. 

  

La Ministra de Agricultura, 

  

María del Rosario Sintes Ulloa.