LEY401981198104 script var date = new Date(21/04/1981); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVIII. N. 35760. 14, MAYO, 1981. PÁG. 12.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Internacional revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe", firmado en París el 10 de febrero de 1977VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesLEY APROBATORIA DE TRATADO14/05/19813576044412

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVIII. N. 35760. 14, MAYO, 1981. PÁG. 12.

LEY 40 DE 1981

(abril 21)

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Internacional revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe", firmado en París el 10 de febrero de 1977

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Internacional revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe", firmado en París el 10 de febrero de 1977, que dice: 

  

"ACUERDO DE COOPERACION INTERNACIONAL REVISADO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA UNESCO, RELATIVO AL CENTRO REGIONAL PARA EL 

  

FOMENTO DEL LIBRO EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE" 

  

Considerando que el Gobierno de Colombia y la Uneseo suscribieron un Acuerdo de Cooperación Internacional relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina el 23 de abril de 1971; 

  

Considerando los términos de la recomendación número 22 aprobada por la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas de Comunicación en América Latina y el Caribe (12-21 de julio de 1976), que prevé los lineamientos de una política de producción y distribución del libro en la región latinoamericana y del Caribe con la participación de la UNESCO; 

  

Habida cuenta que el Acuerdo mencionado en el considerando precedente llega a expiración el 31 de diciembre de 1976; 

  

Considerando que la Conferencia General de la UNESCO, en su decimanovena sesión, ha tomado nota del plan de trabajo que prevé que el Acuerdo de Cooperación Internacional establecido en 1971 entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro será prorrogado por un período de seis años a partir del 1° de enero de 1977; 

  

Deseosos de prorrogar y mantener los términos de la cooperación establecida en el acuerdo inicial, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que en adelante se denominará "la Organización" y el Gobierno de Colombia que en adelante se denominará "el Gobierno" convienen lo siguiente: 

  


Artículo 1° El Gobierno y 1a Organización prorrogan la aplicación del Acuerdo del 23 de abril de 1971 a partir del 1° de enero de 1977 por un período de seis (6) años. 

  


Artículo 2°. El artículo 3° del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por el siguiente: 

  

a) Los miembros del Centro podrán ser miembros efectivos o miembros asociados; 

  

Serán miembros efectivos del Centro, con derecho pleno, todos los países de América Latina y del Caribe, cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. 

  

Serán miembros asociados del Centro los países localizados fuera de la región geográfica de la América Latina y del Caribe cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. La admisión de tales como miembros asociados se efectuará por decisión del Consejo. 

  

b) Los Estados contemplados por el párrafo a) del presente artículo que deseen participar en las actividades del Centro, transmitirán al Gobierno una notificación a este efecto. El Gobierno informará al Centro, a los Estados Miembros y al Director General de la Organización, de la recepción de esas notificaciones; 

  

c) Los Estados Miembros mencionados en el párrafo a) del presente artículo podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo notificado por escrito al Gobierno. 

  


Artículo 3°. El artículo 4° del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por el siguiente: 

  

El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del libro y, en particular, la promoción de la lectura, especialmente a través de los planes de educación, y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales de bibliotecas escolares y públicas en cada país Para llevar a cabo estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones: 

  

1°. Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y privadas de la región, orientadas a la producción, difusión y distribución del libro en los países de América Latina y del Caribe. 

  

2°. Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el desarrollo y la armonización del mercado del libro en dicha zona en forma que pueda llegar a establecerse un mercado común. 

  

3°. Estimular la creación de entidades nacionales dedicadas a la promoción del libro, con el auxilio de las instituciones locales, públicas y privadas que deseen colaborar en esa iniciativa. 

  

4°. Compilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentación relativa la producción, distribución y demanda de libros en los países de la región, aprovechando los factores de unidad cultural. 

  

5°. Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la bibliografía de obras en lenguas hispánicas. 

  

6°. Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e intereses de lectura. 

  

7°. Llevar a cabo estudios, en distintos niveles educativos y socioeconómicos, encaminados a establecer la estrategia más apropiada para la promoción de la lectura. 

  

8°. Desarrollar planes para la formación y la, promoción profesionales en las industrias gráficas y editorial y de la distribución del libro; y realizar así mismo las investigaciones sobre recursos humanos. 

  

9°. Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en los problemas específicos de cada país que limitan la aplicación de los acuerdos internacionales sobre el tema, defender esos derechos, velar por su cumplimiento y ayudar a encontrar fórmulas viables, con asistencia de los organismos internacionales competentes para el acceso de los pueblos de la región a las fuentes de cultura universal. 

  

10. Organizar y fortalecer los servicios de bibliotecas escolares y públicas en cada país y colaborar en la aplicación de estos planes en el ámbito regional, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de cada Estado, y promover en la región la formación de bibliotecarios, maestros bibliotecarios y administradores de servicios de bibliotecas escolares y públicas. 

  


Artículo 4°. El artículo 19 del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por el siguiente: 

  

El Gobierno mantendrá el mismo aporte financiero concedido al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina durante el período cubierto por el Acuerdo del 23 de abril de 1971. 

  


Artículo 5°. El presente Acuerdo revisado entrará en vigencia cuando el Gobierno notifique por escrito a la Organización que el Acuerdo ha obtenido la aprobación legislativa según los preceptos constitucionales de Colombia. 

  


Artículo 6°. La validez del presente Acuerdo revisado expirará el 31 de diciembre de 1982. 

  


Artículo 7°. Todas las otras disposiciones del Acuerdo del 23 de abril de 1971 no se modifican. 

  

En fe de lo cual, los representantes que suscriben debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo renovado. 

  

Hecho en español en dos ejemplares igualmente válidos. 

  

Por el Gobierno de Colombia (Fdo.), Juan Jacobo Muñoz, Embajador Delegado Permanente de Colombia ante la UNESCO. Febrero 10 de 1977. 

  

Por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Fdo.), Amadou-Mathar M' Bow, Director General de la UNESCO. Febrero 10 de 1977. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

  

Presidencia de la República. 

  

Bogotá, D. E., julio de 1978. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Indalecio Liévano Aguirre 

  

Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Cooperación Internacional revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. 

  

Bogotá, D. E., 

  


Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7ª de 1944, en relación con el Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los tres días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

HERNANDO TURBAY TURBAY 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Jairo Morera Lizcano 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 21de abril de 1981. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Carlos Lemos Simmonds