DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23146. 28, MARZO, 1936. PÁG. 1.
LEY 40 DE 1936
(febrero 26)
por la cual se aprueba el Tratado Antibélico de no Agresión y de Conciliación
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO UNICO. Apruébase el Tratado Antibélico de no Agresión y de Conciliación, firmado por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, señor don B. Sanín Cano, el día 27 de abril de 1934, y la declaración consignada en la nota de la Legación de Colombia dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, fechada el mismo 27 de abril; declaración que se considera como parte integrante de esta Ley.
El Tratado Antibélico de no Agresión y de Conciliación, y la nota mencionada dicen a la letra así:
"TRATADO ANTIBELICO DE NO AGRESION Y DE CONCILIACION"
Los Estados abajo designados, en el deseo de contribuir a la consolidación de la paz y expresar su adhesión a los esfuerzos realizados por todas las Naciones civilizadas para fomentar el espíritu de armonía universal; con el propósito de condenar las guerras de agresión y las adquisiciones territoriales que sean obtenidas mediante la conquista por la fuerza de las armas, haciéndolas imposibles y sancionando su invalidez por las disposiciones positivas de este Tratado, para sustituirlas por soluciones pacíficas fundadas en elevados conceptos de justicia y de equidad; convencidos de que uno de los medios más eficaces de asegurar los beneficios morales y materiales que ofrece la paz al mundo, es la organización de un sistema permanente de conciliación de los conflictos internacionales que se aplique de inmediato al producirse la violación de los principios mencionados; deciden concretar en forma convencional estos propósitos de no agresión y de concordia, celebrando el presente Tratado, a cuyo efecto nombrar o los Plenipotenciarios abajo firmantes , los cuales, habiendo exhibido sus respectivos plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. Las Altas Partes contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho Internacional.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declaran que entre las Altas Partes contratantes las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por los medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las armas.
ARTÍCULO TERCERO. En caso de incumplimiento por cualquier Estado en conflicto de las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, los Estados contratantes se comprometen a emplear todos sus esfuerzos para el mantenimiento de la paz. A ese efecto, adoptaran en su calidad de neutrales una actitud común y solidaria; pondrán en ejercicio los medios políticos, jurídicos o económicos autorizados por el Derecho Internacional; harán gravitar la influencia de la opinión pública, pero no recurrirán en ningún caso a la intervención sea diplomática o armada; salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de otros tratados colectivos de que esos Estados sean signatarios.
ARTÍCULO CUARTO. Las Altas Partes contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación creado por el presente Tratado los conflictos mencionados especialmente y cualesquiera otros que surjan en sus relaciones reciprocas, sin más limitaciones que las que se enumeran en el artículo siguiente, en todas las controversias que no hayan podido ser resueltas por la vía diplomática dentro de un plazo razonable.
ARTÍCULO QUINTO. Las Altas Partes contratantes y los Estados que en adelante se adhieran al presente Tratado no podrán formular en el momento de la firma, ratificación o adhesión, otras limitaciones al procedimiento de conciliación que cualquiera de las que a continuación se señalan:
a) Las diferencias para cuya solución se hayan celebrado tratados, convenciones, pactos o acuerdos pacifistas de cualquier índole que sean, que en ningún caso se entenderán derogados por el presente convenio, sino complementarios en cuanto propenden a asegurar la paz; así como las cuestiones o asuntos resueltos por tratados anteriores;
b) Los conflictos que las partes prefieran resolver por arreglo directo o someter de común acuerdo a una solución arbitral o judicial;
c) Las cuestiones que el Derecho Internacional deja libradas a la competencia exclusiva de cada Estado, de acuerdo con su régimen constitucional, por cuyo motivo las partes podrán oponerse a que sean sometidas al procedimiento de conciliación antes que la jurisdicción nacional o local se haya pronunciado en definitiva; salvo manifiesta denegación o retardo de justicia, en cuyo caso el trámite de la conciliación deberá iniciarse dentro de un año a más tardar;
d) Los asuntos que afecten preceptos constitucionales de las partes en controversia. En caso de duda, cada parte recabara la opinión fundada de su respectivo Tribunal o Corte Suprema de Justicia si esta estuviere investida de tales atribuciones.
Las Altas Partes contratantes podrán en cualquier tiempo y en la forma establecida por el artículo quince, el instrumento en que conste que han abandonado en todo o en parte las limitaciones por ellas establecidas al procedimiento de conciliación.
Las limitaciones formuladas por una de las Partes contratantes tendrán el efecto de que las demás partes no se consideraran obligadas a su respecto sino en la medida de las excepciones establecidas.
ARTÍCULO SEXTO. A falta de Comisión Permanente de Conciliación o de otro organismo internacional encargado de esta misión, en virtud de los tratados anteriores en vigencia, las Altas Partes contratantes se comprometen a someter sus diferencias al examen e investigación de una comisión de conciliación que se formara del siguiente modo, salvo acuerdo en contrario de las partes en cada caso; la Comisión de conciliación se compondrá de cinco miembros. Cada parte en controversia designara un miembro que podrá ser elegido por ella entre sus propios nacionales. Los tres miembros restantes serán designados de común acuerdo por las Partes entre los nacionales de terceras potencias que deberán ser de nacionalidad diferente, no tener su residencia habitual en el territorio de las Partes interesadas ni estar al servicio de ninguna de ellas.
Entre dichos tres miembros las partes elegirán al Presidente de la Comisión de Conciliación. Si no pudieren ponerse de acuerdo sobre esas designaciones podrán encomendarlas a una tercera potencia o a cualquiera otro organismo internacional existente. Si los candidatos así designados no fueren aceptados por las partes o por alguna de ellas, cada parte presentara una lista de candidatos en número igual al de los miembros por elegir, y la suerte decidirá cuáles candidatos deben integrar la comisión de conciliación.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Tribunales o Cortes Supremas de Justicia que según la legislación interna de cada Estado tengan competencia para interpretar, en última o única instancia y en los asuntos de su respectiva jurisdicción, la constitución, los tratados, o los principios generales de Derecho de Gentes, podrán ser designados con preferencia por las Altas Partes contratantes para desempeñar las funciones encomendadas por el presente Tratado a la Comisión de conciliación. En este caso el Tribunal o Corte funcionarán en pleno o designando algunos miembros para actuar solos o formando comisión mixta con miembros de otras Cortes o Tribunales, según convengan de común acuerdo a las partes en litigio.
ARTÍCULO OCTAVO. La Comisión de Conciliación establecerá por si misma las reglas de su procedimiento, el que deberá ser contencioso en todos los casos.
Las partes en controversia podrán suministrar y la Comisión requerir de ellas todos los antecedentes e informaciones necesarios. Las Partes podrán hacerse representar por delegados y asistir por consejeros o peritos así como también presentar toda clase de testimonios.
ARTÍCULO NOVENO. Los trabajos y deliberaciones de la Comisión de Conciliación no se darán a la publicidad sino por decisión de la misma, con asentimiento de las Partes. A falta de estipulación en contrario las decisiones de la Comisión se adoptaran por mayoría de votos, pero la comisión no podrá expedirse sobre el fondo del asunto sin la presencia de todos sus miembros,
ARTICULO DECIMO. Es misión de la COMISIÓN procurar al avenimiento conciliatorio de las diferencias sometidas a su consideración. Después del estudio imparcial de las cuestiones que sean de materia de conflicto, consignara en un informe los resultados de sus tareas y propondrá a las Partes bases de arreglo mediante solución justa y equitativa. El informe de la Comisión en ningún caso tendrá carácter de sentencia ni de lado arbitral, sea en lo concerniente a la exposición o interpretación de los hechos, sea en lo relativo a las consideraciones o conclusiones de derecho.
ARTICULO ONCE. La Comisión de Conciliación deberá presentar su informe en el término de un año contado desde su primera reunión, a menos que las Partes no resuelvan de común acuerdo abreviar o prorrogar el plazo. Una vez iniciado el procedimiento de conciliación, solo podrá interrumpirse por arreglo directo entre las Partes o por su decisión posterior de someter a arbitraje o la justicia internacional.
ARTICULO DOCE. Al comunicar su informe a las Partes la Comisión de Conciliación les fijara un término que no excederá de seis meses dentro de cual deberán pronunciarse sobre las bases del arreglo propuesto por la misma. Expirado este plazo, la Comisión hará constar en un acta final la decisión de las Partes.
Transcurrido el plazo sin que las Partes hayan aceptado el arreglo, ni adoptado de común acuerdo otra solución amistosa, las Partes en litigio recuperaran su libertad de acción para proceder como crean conveniente dentro de las limitaciones derivadas de los artículos primero y segundo del presente Tratado.
ARTICULO TRECE. Desde la iniciación del procedimiento conciliatorio hasta la expiración del plazo fijado por la Comisión para que las Partes se pronuncien, deberán abstenerse de toda medida perjudicial a la ejecución del arreglo que proponga la Comisión, y en general de todo acto susceptible de agravar o prolongar la controversia.
ARTICULO CATORCE. Durante el procedimiento de conciliación los miembros de la Comisión percibirán honorarios cuyo monto será establecido de común acuerdo por las Partes en controversia. Cada una de ellas proveerá a sus propios gastos, y por partes iguales sufragaran los gastos u honorarios comunes.
ARTICULO QUINCE. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes contratantes a la brevedad posible, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
El Tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual comunicara las ratificaciones a los demás Estados signatarios. El tratado entrara en vigor entre las Altas Partes contrataste treinta días después del depósito de las respectivas ratificaciones y en el orden en que estas se efectúen
ARTICULO DIEZ Y SEIS. Este Tratado queda abierto a la adhesión de los Estados. La adhesión se hará mediante el depósito del respectivo instrumento en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual notificara de ello a los demás Estados interesados.
ARTICULO DIEZ Y SIETE. El presente Tratado se celebra a tiempo determinado, pero podrá ser denunciado mediante aviso previo de un año, transcurrido el cual cesara en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados que sean parte del el por firma de adhesión.
La denuncia dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual la transmitirá a los demás Estados interesados.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman el presente Tratado, en un ejemplar, en los idiomas español y portugués y le ponen sus sellos, en Rio de Janeiro, D. F., a los diez días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres.
Por la Republica de Argentina:
L. S.-Carlos Saavedra Lamas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por la República de los Estados unidos del Brasil:
L. S.-Afranio de Mello Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República de Chile: Con las reservas de las letras a), b), c) y d), del artículo V:
L. S.-Marcial Martínez de Ferrari, Embajador Extraordinario y plenipotenciario en Rio de Janeiro.
Por los Estados Unidos Mexicanos:
L. S.-Alfonso Reyes, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario o en Río de Janeiro.
Por la República del Paraguay:
L. S.-Rogelio Ibarra, Enviado Extraordinario y Plenipotenciario en Río de Janeiro.
Por la República Oriental del Uruguay;
L. S.-Juan Carlos Blanco, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Rio de Janeiro.
Legislación de Colombia-Buenos Aires, abril 27 de 1934.
Excelentísimo señor:
He recibido instrucciones del Presidente de Colombia, doctor Enrique Olaya Herrera, y el Ministro de Educación Nacional, encargado actualmente del Ministerio de Relaciones Exteriores, para firmar, con las declaraciones que formule en esta nota, en nombre del Gobierno que tengo el honor de representar ante el de su Excelencia, el Pacto Antibélico de NO agresión y conciliación acordado por los Gobiernos de la República de Argentina y los Estados Unidos del Brasil, a propuesta de su Excelencia, con el ánimo generoso de excluir las soluciones de violencia en los conflictos que en lo futuro pudieren presentarse entre los países del Continente.
Las declaraciones a que me he referido son las siguientes:
a) El acto se firma bajo la reserva de la ulterior aprobación legislativa en Colombia.
b) El Gobierno de Colombia considera necesario para asegurar la efectiva y plena aplicación del Pacto, dejar consignada como complemento del Artículo 1º y en relación con las demás proposiciones del Pacto, la siguiente definición de agresión:
1. Declaración de guerra a otro Estado;
2. Invasión por las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro Estado aun sin declaración de guerra;
3. El ataque por las Fuerzas terrestres, navales o aéreas de un Estado al Territorio, los navíos o las aeronaves de otro Estado aun sin declaración de guerra;
4. El bloqueo naval de las costas o de los puertos de otro Estado;
5. El apoyo prestado por un estado a las bandas armadas que formadas en su territorio, de todas aquellas medidas que de él dependen para privar a las citadas bandas armadas de toda ayuda o protección.
Ruego a su excelencia el favor de hacer constar en el acta que se levantare de la reunión en que se lleve a cabo la firma del pacto, que el Gobierno de Colombia ha aceptado con las reservas o declaraciones que dejo anotadas, y me sirvo de la ocasión para facilitar a su Excelencia por el éxito obtenido en tan noble causa y para ofrecerle las seguridades de mi más distinguida consideración.
(Firmado), B. Sanín Cano
A su excelencia el señor doctor don Carlos Saavedra Lamas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto-Casa Rosada, ciudad.
Poder Ejecutivo-Bogotá, 15 de octubre de 1935.
Aprobado-Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jorge SOTO DEL CORRAL"
Dada en Bogotá, a quince de enero de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ENRIQUE CAICEDO C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 26 de 1936.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
E. GONZALEZ PIEDRAHITA