LEY391987198711 script var date = new Date(18/11/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38123. 18, NOVIEMBRE, 1987. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados.VigentefalsefalseMinas y EnergíafalseCombustiblesfalseLEY ORDINARIAfalse18/11/198718/11/19873812322

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38123. 18, NOVIEMBRE, 1987. PÁG. 2.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 39 DE 1987

(noviembre 18)

por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º La distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. 

  


Artículo 2º Se entiende por: 

  

Gran distribuidor mayorista: La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol). 

  

Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jurídica que a través de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP). 

  

Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas. 

  

Gran consumidor: Toda persona natural o jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial. 

  

Transportador: Toda persona natural o jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos del petróleo en vehículos automotores. 

  


Artículo 3º El Gobierno podrá hacer la clasificación de las estaciones de servicio y de las empresas transportadoras que se encuentran dentro del artículo anterior, con el fin de exigir requisitos para su funcionamiento. 

  


Artículo 4º Corresponderá al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno Nacional, normas que no podrán tener carácter retroactivo y que cuando perjudiquen un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveerán a las correspondientes indemnizaciones. Ninguna autoridad podrá disponer el cierre o modificación de una estación distribuidora, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, con excepción de lo relacionado con las normas de la Planeación de Desarrollo Urbano y de orden público, en cuyo caso correspondería actuar a la autoridad municipal respectiva. 

  

Así mismo le corresponderá la aplicación de todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno, previo el procedimiento especial en ellos indicados y en su defecto el procedimiento gubernativo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 5º Dentro del precio del galón de gasolina motor, al público, el Gobierno fijará el monto del margen de comercialización y el porcentaje por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. 

  


Artículo 6º El Gobierno al señalar el margen y porcentaje, indicados en el artículo anterior, oirá previamente a las asociaciones o federaciones de los distribuidores minoristas y a los representantes de las distribuidoras mayoristas, sobre los elementos de juicio que se deban tener presentes al momento de ese señalamiento. 

  


Artículo 7º Los distribuidores minoristas podrán conformar de acuerdo con la Ley, asociaciones y federaciones, con el fin de ser oídos por el Gobierno, conforme al artículo 6o. de esta Ley, de hacer peticiones respetuosas a las autoridades, y de tecnificar sus establecimientos de servicio, así como el de mejorar el nivel de vida de sus asociados. En todo caso sus asociaciones serán sin ánimo de lucro y se regirán por los estatutos que aprueben las autoridades respectivas. 

  


Artículo 8º El Gobierno determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la Ley. 

  


Artículo 9º Esta Ley rige a partir de su publicación. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987). 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

CESAR PEREZ GARCIA 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Luis Lorduy Lorduy. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D.E., 18 de noviembre de 1987. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Guillermo Perry Rubio.