Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY381946194612 script var date = new Date(13/12/1946); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26309. 19,DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor el cual se aclara y adiciona la Ley 61 de 1939Vigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalseLaboral individualfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica del Código Sustantivo del Trabajofalse19/12/194619/12/19462630910171

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMXLVI. N. 26309. 19,DICIEMBRE, 1946. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 38 DE 1946

(diciembre 13)

Por el cual se aclara y adiciona la Ley 61 de 1939

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Para los efectos de la Ley 61 de 1939, se entiende como trabajadores de la construcción a toda persona que a jornal, sueldo, destajo por tarea, ejecute obras de movilización de tierra; extracción de piedras, arena y cal, colocación de puertas y ventanas de hierro o madera y en general obras de esta misma índole; trabajos de plomeria, pintura, decoración, empapelado y jardinería; instalaciones eléctricas, sanitarias, aire acondicionado y refrigeración; demolición de edificios, reparaciones, reformas y reconstrucciones; construcción de alcantarillados, muros de contención, obras de mampostería, dragados y pavimentaciones; trabajos de cantera, vigilancia y dirección subalterna, siempre y cuando que todos estos trabajos sean inherentes a una obra determinada de construcción. 

  

PARAGRAFO. Las prestaciones a que se refiere la Ley 61 de 1939, serán pagadas a los trabajadores en todas las obras y trabajos ejecutados en la construcción y de ellas serán responsables los dueños de las obras si éstas son ejecutadas directamente por ellos, o solidariamente los dueños y contratistas si las obras se ejecutaren por contrato, inclusive las que se causen a favor de los dependientes de contratistas y subcontratistas, quienes se consideran para este efecto como trabajadores de construcción. 

  


ARTICULO 2° Las vacaciones remuneradas deben pagarse por año cumplido de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido o retiro voluntatio del trabajador. 

  


ARTICULO 3° El auxilio de cesantía de los trabajadores de la construcción, se liquidará tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado a la obra o empresa, aun tratándose de retiro voluntario. 

  

En caso de muerte del trabajador durante el servicio, cuando no haya lugar al seguro colectivo de vida, sus herederos tendrán derecho a recibir el auxilio de cesantía que le hubiere correspondido. 

  


ARTICULO 4° Las prestaciones a que se refiere la Ley 61 de 1939, serán reconocidas a favor de los trabajadores en todas las obras y trabajos cuyo valor exceda de diez mil pesos ( $ 10.000.00). es entendido que quedan también comprendidos, para los efectos de las prestaciones de la citada Ley, los trabajadores de las companías constructoras aun cuando se les ocupe en obras cuya cuantía no llegue a diez mil ($ 10.000.00) pesos. 

  

Queda modificado en estos terminos el parágrafo 1° del artículo 1o. de la Ley 61 de 1939. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. 

  

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ ­ El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA ­ El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo ­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional ­ Bogotá, 13 de diciembre de 1946. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevensión Social, 

  

Blas HERRERA ANZOATEGUI