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LEY371892189210 script var date = new Date(19/10/1892); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARÍO OFICIAL. AÑO MDCCCXCII. N. 8979. 10, NOVIEMBRE, 1892. PÀG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAque aprueba un Tratado de amistad, comercio y navegaciónVigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseTratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOConforme la información consultada en la página de internet www.cancilleria.gov.co, este acto internacional entró en vigor el  12 de julio de 1894 y en diciembre 31 de 2014 se encuentra vigente. Según la página de internet referida, este instrumento se aprobó mediante la Ley 37 de 19 de octubre de 1892.false10/11/189210/11/1892897914571

DIARÍO OFICIAL. AÑO MDCCCXCII. N. 8979. 10, NOVIEMBRE, 1892. PÀG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 37 DE 1892

(octubre 19)

que aprueba un Tratado de amistad, comercio y navegación

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

Visto el Tratado celebrado el 23 de Julio de 1892 entre el Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del mismo Despacho, y el señor Ministro Residente del Imperio Alemán, pacto que á la letra dice: 

  

" El Excelentísimo señor Presidente la República de Colombia, por una parte, y Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia etc., el nombre del Imperio Alemán, por otra, animados del deseo de promover y consolidar las relaciones entre los dos países, han convenido en celebrar un Tratado de amistad, comercio y navegación. 

  

Con este fin las Partes contratantes han nombrado Plenipotenciarios, á saber: 

  

El Excelentísimo. Señor Presidente de la República de Colombia, el Señor Marco Fidel Suárez, Subsecretario encargado del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; y 

  

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, al Señor Karl Konrad Friedrich Lueder, su Ministro Residente cerca de la República de Colombia, quienes, después de exhibir sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: 

  


ARTÍCULO 1.° 

  

En la República de Colombia, por una parte, y el Imperio Alemán, por otra, así como entre sus respectivos nacionales, habrá paz y amistad perpetuas. 

  


ARTÍCULO 2.° 

  

El comercio entre los dos países tendrá completa libertad. 

  

Los nacionales de ambas Partes contratantes podrán entrar libremente y con toda seguridad, con sus buques y cargamentos, en todos aquellos parajes, puertos y ríos de Colombia y de Alemania que estén abiertos ó en lo futuro se abran á la navegación y al comercio de cualquiera otra nación. 

  

Queda entendido que la estipulación precedente no se refiere al comercio de cabotaje, es decir, al derecho de embarcar mercancías en un puerto de mar de uno de los Estados contratantes y conducirlas á otro puerto del mismo Estado y descargarlas allí. 

  

Cada una de las Partes contratantes podrá, sin embargo, reclamar para sus buques, respecto del cabotaje, los derechos y favores que otra haya concedido ó conceda á una tercera Nación, y siempre que el otorgue en su territorio los mismos derechos y favores á los buques de la otra Parte. 

  


ARTÍCULO 3° 

  

Los nacionales de ambas Partes contratantes tendrán recíprocamente el derecho de entrar con toda libertad en cualquiera parte de los territorios respectivos, de fijar en ellos domicilio, de viajar, traficar por mayor y menor de comprar fincas, almacenes y tiendas, de alquilarlas y ocuparlas, exportar mercancías y metales, de recibir consignaciones, sean estas del interior ó de países extranjeros, sin que, en ningún caso, se les grave con otros impuesto públicos ó locales, tributos u obligaciones, sea cual fuere su naturaleza, que los que estén establecidos ó puedan establecerse sobre los naturales y nacionales de la Nación más favorecida. 

  

Tendrán plena libertad de dirigir sus negocios personalmente, presentar en las aduanas sus propias declaraciones hacerse ayudar y representar por otras personas. Lo mismo se entiende respecto de la compra y venta de objetos de toda clase y cuando á la carga, descarga y despacho de buques. Además, están autorizados para ejecutar las órdenes que reciban de compatriotas, extranjeros ó nacionales. En ninguno de estos casos se les podrán imponer otras contribuciones ó tributos que aquellos á que están ó puedan estar sujetos los naturales y nacionales de la nación más favorecida. 

  

Igual libertad tendrán en todas sus compras y ventas con respecto á fijar el precio de toda especie de objetos, sean estos importados ó destinados á la exportación. 

  

Queda entendido que en todos estos casos han de obrar sometiéndose á las leyes y á los reglamentos del país respectivo. 

  


ARTÍCULO 4.° 

  

Los colombianos en Alemania y los alemanes en Colombia gozarán siempre de protección completa y continua en sus personas y propiedades, y tendrán derecho de libre acceso á los tribunales para sostener y defender sus derechos. Con este fin les será permitido en todas circunstancias emplear á los abogados, procuradores y apoderados de toda clase, admitidos por las leyes del país respectivo. En todos los procedimientos judiciales en que estén interesados, tendrán también el derecho de asistir tanto á los exámenes de los testigos y autos como á las resoluciones y sentencias de los tribunales, siempre que, según las leyes del país respectivo, la notoriedad de estos actos no sea prohibida. Por lo demás, respecto al procedimiento judicial, tendrán iguales derechos que los nacionales, sometiéndose á las disposiciones y condiciones establecidas por las leyes del país en que deban ejercerlos. 

  


ARTÍCULO 5.° 

  

Los nacionales de la una Parte quedarán dispensados en el territorio de la otra de todo servicio personal en el ejército y en la marina, en la guarda cívica y en las milicias, lo mismo que de la obligación de aceptar ó tomar á cargo empleos políticos, judiciales ó administrativos. Por otra parte no les es licito mezclarse en las cuestiones políticas ó luchas interiores del país en que viven, y, con tal motivo, el Gobierno colombiano se reserva el derecho de equiparar á los alemanes que apoyen voluntariamente una rebelión, á los nacionales, en cuanto á la responsabilidad legal de sus actos. 

  


ARTÍCULO 6.° 

  

Las partes contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar, con arreglo á sus leyes respectivas, á los individuos que por su mala vida ó por su conducta fueren considerados perniciosos. 

  


ARTÍCULO 7.° 

  

Los nacionales de una Parte contratante quedarán exentos en el territorio de la otra de contribuciones extraordinarias de guerra, de empréstitos forzosos, de requisiciones militares y servicios militares ó políticos de toda especie. Sus buques, cargamentos, mercancías y demás efectos no serán embargados ni retenidos por la vía extrajudicial para expediciones militares ni para otros fines cualesquiera. En caso de ser inevitable alguna de estas medidas, se les otorgará una justa indemnización que será convenida con ellos de antemano, si el acto se hubiere ejecutado en tiempo de paz. En cuanto á sus bienes muebles inmuebles no podrán de ninguna manera estar sujetos á otros cargos, tributos e impuestos que los exigidos de los naturales y nacionales de la nación más favorecida. 

  


ARTÍCULO 8.° 

  

Los colombianos residentes en Alemania y los alemanes residentes en Colombia gozarán de completa libertad de culto y de conciencia, y los respectivos Gobiernos no consentirán que por razón de su religión sean inquietados, perseguidos ni molestados en la celebración de su culto religioso, el cual pueden solemnizar en casas privadas, capillas, iglesias ú otros lugares, destinados para fines religiosos, observando el decoro eclesiástico y el respeto que se debe á la moral y á las costumbres del país. 

  

Los colombianos en Alemania y los alemanes en Colombia tendrán también el derecho de entrar á sus compatriotas difuntos en lugares convenientes fijados y arreglados por ellos mismos de acuerdo con la autoridad local, ó en cualquiera otro lugar de sepultura que los parientes ó amigos del difunto puedan escoger; solemnidades fúnebres que celebren según los usos eclesiásticos de su religión no serán perturbadas en ningún modo, ni las tumbas maltratadas ó destruidas por ningún motivo. 

  


ARTÍCULO 9.° 

  

Los nacionales de la una de las Partes contratantes tendrán el derecho de adquirir y poseer bienes de toda clase, sean muebles ó raíces, en los dominios de la otra parte, de explotarlos con toda la libertad concedida á los naturales, y de disponer de ellos á su arbitrio, sea por medio de venta, donación, cambio, testamento ó de otra manera. Igualmente los nacionales de uno de los dos países, á quienes hayan tocado una herencia existente en el otro país, pueden, sin impedimento alguno. Suceder á la herencia que, en virtud de leyes ó por testamento, hayan obtenido, y pueden disponer de ésta, salvo el debido pago de todos aquellos impuestos á que estén obligados los naturales en casos semejantes. 

  

Sobre bienes adquiridos bajo cualquier título de derecho por un colombiano en Alemania ó por un alemán en Colombia, no se deberán cargar, en caso que salgan fuera del país, ni impuestos ó rebajas (gabella hereditaria, censos emigrationis), ni ningún otro tributo á que no estén ó puedan estar sometidos los naturales en igual caso. 

  


ARTÍCULO 10. 

  

Si desgraciadamente se turbare la paz entre las dos Partes contratantes, será permitido, con el objeto de disminuir en algo los males de la guerra, á los nacionales de la una que se encuentren en el territorio de la otra, ejerciendo el comercio ó cualquier otro oficio, permanecer en el país y continuar su profesión, mientras no se hagan culpables de alguna infracción contra las leyes del país, ó no molestaren de otra manera. 

  

En caso de una guerra ó interrupción de las relaciones amistosas entre los dos países, de ningún modo podrá sujetarse la propiedad de los nacionales de una de las Partes contratantes á embargos, secuestros ó cualesquiera impuestos y contribuciones á que no estuvieren sujetos los nacionales en el territorio de la otra Parte. 

  

Tampoco podrán, durante la interrupción de la paz, embargarse, secuestrarse ni confiscarse el dinero debido por particulares, ni los títulos de crédito público, asignaciones de banco, acciones, ni otros valores análogos, con perjuicio de los respectivos nacionales y en beneficio del país donde se encuentren. 

  


ARTÍCULO 11. 

  

Los comerciantes colombianos en Alemania y los comerciantes alemanes en Colombia gozarán, respecto de los derechos de aduana, de las mismas ventajas é inmunidades de que gozan ó gozaren en lo futuro los nacionales de la nación más favorecida. En ningún caso los derechos de importación impuesto en Colombia sobre los productos del suelo ó de la industria alemana, y en Alemania sobre los productos del suelo ó de industria colombiana, podrán ser distintos ó mayores que aquellos á que están sujetos ó lo estuvieren los mismos productos de la nación más favorecida. El mismo sistema se observará en la exportación y en el tránsito. 

  

Ningunas prohibiciones ó restricciones tocantes á la importación ó exportación de cualquier artículo serán adoptadas en el comercio reciproco, si no se extienden igualmente á todas las otras naciones; y las formalidades aduaneras que se exijan, en cuanto á las mercancías importadas ó exportadas de uno de los dos países, tampoco podrán ser otras que las que se apliquen á todas las demás naciones. 

  


ARTÍCULO 12. 

  

Los buques colombianos que entren en puertos de Alemania, ó salgan de ellos, y los buques alemanes que entren en puertos de Colombia ó salgan de ellos, no pagarán otros ni más altos impuestos por lo que toca al buque mismo, sea de tonelaje, faro, puerto, piloto, cuarentena y otros, que los que pagan ó pagaren los buques del propio país. 

  

El tonelaje y otros derechos, impuestos en proporción con el porte de los navíos, se cobraran y calcularan en Colombia sobre los buques alemanes al tenor del registro alemán, y se obrara del mismo modo en los puertos de Alemania respecto á los buques colombianos. 

  


ARTÍCULO 13. 

  

Los objetos de toda clase que se importen por los puertos de uno de los dos países bajo bandera del otro, de cualquier origen que sean y de cualquier país que hayan sido importados, no pagarán otros ni más altos derechos de importación ni impuestos, que aquellos á que estarían sujetos si hubiesen entrado bajo bandera nacional. 

  

Igualmente los objetos de toda clase que se exporten de uno de los dos países bajo bandera del otro para cualquier país que sea, no pagarán otros derechos ni estarán sujetos á otras formalidades, que aquellas á que hubieran estado sujetos, si se hubiesen exportado bajo bandera nacional. 

  


ARTÍCULO 14. 

  

Los buques colombianos en Alemania y los buques alemanes en Colombia podrán desembarcar parte de su cargamento procedente del extranjero en un puerto y el resto de este cargamento en otro u otros del mismo país. También podrán tomar su flete de regreso en distintos puertos del país, sin que tengan que pagar en cada puerto otros ó más altos derechos, que los que tengan que pagar en circunstancias semejantes los buques nacionales. Queda entendido que respecto de cabotaje se observara lo estipulado en el artículo 2.° de este Tratado. 

  


ARTÍCULO 15. 

  

Los buques de los nacionales de una de las dos Partes contratantes que naufragaren ó encallaren en el litoral de la otra, ó que, en caso de extrema contingencia ó por averías, entraren en puertos ó arribaren á las costas de la otra Parte, solamente estarán sujetos á aquellos tributos de navegación que en circunstancias análogas pagan ó pagaren los buques nacionales y los de la nación favorecida. 

  

Además tendrán el permiso de trasbordar á otros buques, de poner todo el cargamento ó parte de el en tierra y en almacenes, sin que estén obligados á pagar más impuestos, que los de la descarga y aquellos gastos referentes al alquiler de almacenes públicos y al uso de los astilleros públicos; siempre que las mercancías no se destinen para el consumo del país. Para este fin como para proveerse de víveres y quedar en aptitud de seguir su viaje lo más pronto posible, se les facilitaran todo auxilio y protección. 

  


ARTÍCULO 16. 

  

Cuando naufraguen ó encallen buques de nacionales de una de las Partes contratantes en el litoral de la otra, las autoridades locales se empeñaran en acudir con todos los medios de salvación posibles, dando el aviso correspondiente al empleado consular del distrito respectivo o, en su defecto, al de la residencia consular más cercana al lugar donde haya ocurrido el accidente. 

  

Por la intervención de la autoridad local en cualquiera de estos casos no se cobraran gastos de ninguna especie, fuera de aquellos que hayan sido ocasionados por las operaciones del salvamento y por la conservación de los objetos salvados. 

  


ARTÍCULO 17. 

  

Cada una de las Partes contratantes considerará y tratara como buques de la otra á los que naveguen bajo la bandera de esta y lleven las patentes y documentos, prescritos por la legislación de la misma para justificar la nacionalidad del buque. 

  


ARTÍCULO 18. 

  

Los vapores de cada una de las Partes contratantes que sostengan una comunicación periódica entre los dos países, gozarán de las mismas facilidades para su entrada, despacho y salida que los vapores de la nación más favorecida 

  


ARTÍCULO 19. 

  

Los buques de guerra de da una de las Partes contratantes podrán entrar y visitar libremente y sin impedimento alguno todos los puertos, ríos y lugares de la otra Parte, cuya entrada sea ó pueda ser permitida á los buques de guerra de la nación más favorecida, donde serán tratados como estos. 

  


ARTÍCULO 20. 

  

Las Partes contratantes convienen en conceder recíprocamente á los Enviados, Ministros y Agentes públicos los mismos privilegios, exenciones é inmunidades de que gozan ó gozaren en lo sucesivo los de la nación más favorecida. 

  

Igualmente convienen ambas Partes contratantes animadas del deseo de evitar discusiones que pudiesen alterar sus relaciones amistosas, en que, respecto de las reclamaciones ó quejas de individuos particulares en asunto de orden civil, criminal ó administrativo, no intervendrán sus Agentes diplomáticos, sino por denegación ó retardo extraordinario ó ilegal de justicia, por falta de ejecución de una sentencia definitiva, o, agotados los recursos legales, por violación expresa de los Tratados existentes entre las Partes contratantes, ó de las reglas del derecho internacional, tanto público como privado, reconocidas generalmente por las naciones civilizadas. 

  

Queda también estipulado entre las dos Partes contratantes que el Gobierno alemán no pretenderá hacer responsable al Gobierno colombiano-á menos que hubiere culpa, ó falta de la debida diligencia por parte de las autoridades colombianas ó de sus agentes-de los perjuicios, vejámenes ó exacciones ocasionados en tiempo de insurrección ó de guerra civil á los súbditos alemanes en el territorio de Colombia por parte de los sublevados, ó causados por las tribus salvajes, sustraídas á la obediencia del Gobierno. 

  


ARTÍCULO 21. 

  

Las Partes contratantes se reservan celebrar una convención sobre los derechos y obligaciones de sus respectivos empleados consulares. Mientras no empiece á regir tal convención han convenido en concederse recíprocamente, con motivo de asuntos consulares, los derechos y favores que se hayan otorgado u otorgaren en lo sucesivo á la nación más favorecida. Entretanto los empleados consulares de la una Parte contratante tendrán también el derecho de guardar oficialmente y administrar los bienes muebles de sus nacionales que hayan muerto en el territorio de la otra Parte, sin dejar allí herederos ó albaceas. El funcionario consular respectivo se dirigirá en tal caso á la autoridad local competente es, para que ella pueda asistir á poner los sellos oficiales y á formar un inventarío de los bienes muebles en cuestión. 

  

Formado el inventarío, el empleado consular mantendrá en su poder y administrara sus bienes, publicará en su distrito el fallecimiento, venderá los efectos de carácter corruptible, de conservación costosa ó de extravió fácil, ó cuya venta sea necesaria para pagar deudas del difunto, y dispondrá del resto conforme á las instrucciones de su Gobierno. 

  

Pero no podrá entregar á los herederos los bienes ni su producto liquido antes de que todas las obligaciones contraídas por el difunto en el país donde falleció, queden satisfechas, ó que hayan trascurrido doce meses, contados desde la publicación consular referida, sin que se hubiere presentado reclamo alguno contra la sucesión. 

  

Los litigios que resulten de reclamos contra la sucesión, se juzgaran conforme á las leyes del territorio donde ocurrió la muerte. 

  

Si no existe en el lugar del fallecimiento un empleado consular de la Parte contratante, á la cual pertenecía el difunto, la autoridad local competente procederá de acuerdo con las leyes de su país; pero, pedida la entrega de los bienes muebles por el empleado consular respectivo, se le entregaran bajo recibo á el mismo ó á la persona que bajo su responsabilidad al efecto indique. 

  


ARTÍCULO 22. 

  

Las dos Partes contratantes han convenido en concederse recíprocamente tantos derechos y favores en asuntos comerciales, marítimos, de navegación en aguas del interior ó de protección de sus nacionales, cuantos tengan otorgados ú otorgaren en lo sucesivo á la nación más favorecida. 

  

Las facilidades que una de las Partes contratantes tenga otorgadas ú otorgare á países limítrofes, para favorecer el tráfico en las zonas fronterizas, no podrán ser reclamadas por la otra Parte, mientras que tales facilidades no sean concedidas á otro país no limítrofe. 

  


ARTÍCULO 23. 

  

Entre las Partes contratantes se celebrará un convenio especial sobre extradición recíproca de reos y acusados y sobre la ejecución de requisiciones en asuntos criminales. Mientras que tal convenio no esté en vigor, la Parte que demande la extradición ó ejecución, gozara en el territorio de la Parte demandada de los mismos derechos y favores que se hayan concedido ó se concedieren en lo sucesivo por la parte demandada á la nación más favorecida, en cuanto á extradiciones de reos ó acusados ó requisiciones en asuntos criminales; siempre que la Parte demandante, al presentar la demanda, asegure á la Parte demandada la reciprocidad en casos análogos. 

  


ARTÍCULO 24. 

  

En caso de que una de las Partes contratantes juzgue que han sido infringidas, con perjuicio suyo, algunas de las estipulaciones del presente Tratado, deberá dirigir desde luégo á la otra Parte una exposición de los hechos, juntamente con una demanda de reparación, acompañada de los documentos y de las pruebas necesarias para establecer la legitimidad de su queja, y no podrá autorizar actos de represalia, ni cometer hostilidades, mientras no se haya negado ó diferido arbitrariamente la reparación pedida. 

  


ARTÍCULO 25. 

  

El presente Tratado se extenderá también á aquellos Estados ó distritos con los cuales una de las Partes contratantes tenga ó tuviere en lo sucesivo unión social de aduana. 

  


ARTÍCULO 26. 

  

El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones se canjearan en Bogotá lo más pronto posible. 

  

El Tratado principiara á regir tres meses después del día del canje de las ratificaciones, y quedará vigente durante diez años, contados desde el día en que empiece á tener fuerza; si, doce meses antes de cumplirse este término, ninguna de las Partes contratantes hubiere declarado su intención de hacer cesar los efectos de este Tratado, el permanecerá en vigor durante un año más, y así sucesivamente hasta que trascurra un año después de hecha la susodicha declaración oficial. 

  

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado el presente Tratado. 

  

Hecho en dos originales en Bogotá, el día veintitrés de Julio del año de mil ochocientos noventa y dos. 

  

(L. S.) MARCO F. SUÁREZ. 

  

(L. S.) LUEDER. 

  

Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, 6 de Agosto de 1892. 

  

Apruébase el presente tratado, y pásese al Congreso para los efectos constitucionales. 

  

(L. S.) CARLOS HOLGUIN. 

  

El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado Del Despacho, 

  

MARCO F. SUÁREZ," 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. Apruébase en todas sus partes el Tratado inserto en la presente ley. 

  

Dada en Bogotá, á diez y ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y dos. 

  

El Presidente del Senado, J. M. CAMPO -El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO VÉLEZ R. -El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda 

  

Gobierno Ejecutivo. - Bogotá, Octubre 19 de 1892

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) M. A. CARO. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

MARCO F. SUÁREZ.