LEY371959195908 script var date = new Date(12/08/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30024, 18 AGOSTO 1959. PÁG. 1PODER LEGISLATIVOPor la cual la Nación contribuye a la ejecución de unas obras de interés públicoVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse18/08/195918/08/1959300243371

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30024, 18 AGOSTO 1959. PÁG. 1

LEY 37 DE 1959

(agosto 12)

Por la cual la Nación contribuye a la ejecución de unas obras de interés público

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1°. La Nación contribuirá con la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) la construcción del edificio destinado a la Escuela Hogar "Santa Inés" en el 

  

Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca. Esta partida será entregada a la Tesorería del referido Municipio de Silvania para que le de la inversión prevista en el presente artículo. 

  


ARTICULO 2°. La Nación contribuirá con la suma de ochenta mil pesos ($80.000.00) a la construcción de la Casa Municipal de Chipaque, Departamento de Cundinamarca. Esta partida sea entregada a la Tesorería de dicho Municipio para que le dé la inversión prevista en el presente artículo. 

  


ARTICULO 3° La Nación contribuirá a la construcción del acueducto del Municipio de Villeta, Departamento de Cundinamarca, con la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00). 

  


ARTÍCULO 4° En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirán las partidas de que tratan los artículos 1°,2° y 3° de la presente Ley, pero si así no lo hiciere, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos o efectuar los traslados indispensables con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores. 

  


ARTICULO 5° El Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios respectivos, levantará los planos y llenará los demás requisitos de la Ley 71 de 1946, y luego procederá a hacer efectivos los auxilios decretados. 

  


ARTICULO 6°.Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1959. 

  

El Presidente Del Senado, 

  

JORGE LAMUS GIRON

  

El Presidente de la Cámara, 

  

GIL MILLER PUYO JARAMILLO

  

Por el Secretario del Senado, Daniel Lorza Roldán, Subsecretario 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Luis Alfonso Delgado

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS

  

El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa. El Ministro de Fomento, 

  

Rodrigo Llorente Martínez

  

El Ministro de Educación Nacional, Abel Naranjo Villegas.