DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15632. 30, OCTUBRE, 1915. PÁG. 1
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LEY 36 DE 1915
(octubre 27)
Por la cual se ordena la mejora del puerto de Tumaco y se reforma la Ley 77 de 1912
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Tan pronto como la Nación esté en capacidad de acometer cierta clase de obras públicas procederá a adaptar la bahía de Tumaco para recibir vapores de alto bordo
Parágrafo. Las obras que deben verificarse para el conveniente arreglo de este puerto, serán análogas a las detalladas en el artículo 3.° de la Ley 77 de 1912, pero el Gobierno podrá hacer en ellas las adiciones o cambios que sean del caso, según lo que resulte del estudio científico que previamente debe practicarse.
Artículo 2.° Para la realización de estas obras se destina el producto total de los derechos de puerto que se causen en el de Tumaco. Estos fondos serán depositados en un Banco elegido por el Gobierno, y las consignaciones deben hacerse desde que entre en vigencia esta Ley.
Parágrafo. Regirán también para el arreglo del puerto de Tumaco todas las demás disposiciones establecidas para los de Buenaventura, Cartagena y otros, en la Ley 77 de 1912, con las modificaciones que establece la presente.
Artículo 3.° Para el efecto del arreglo de los puertos marítimos el Gobierno queda autorizado
a) Para contratar el estudio y las obras a que se refieren los artículos 1.° y 2.° de la Ley 77 de 1912, con cualquier compañía que de las garantías en tales artículos señaladas, este o no domiciliada en Europa; y b) Para hacer revisar, por la autoridad científica que juzgue conveniente los estudios y los presupuestos de gastos sobre arreglo de puertos que ya hayan sido hechos o que lo sean en lo futuro, tanto para decidir cuáles son las obras que más convenga ejecutar como para procurar su menor costo.
Artículo 4.° En ningún caso se obligara el Gobierno en los contratos que celebre para el estudio previo de las obras que deban llevarse a cabo en los puertos, a contratar la ejecución de dichas obras con la compañía que haga tales estudios, ni a darle el derecho alguno de preferencia respecto de otros posibles contratistas. Pero esto no impide que cuando el Gobierno vaya a celebrar los contratos sobre ejecución de las obras, puedan optar esos contratos la compañía o compañías que hayan hecho los estudios preliminares.
Artículo 5.° Para la ejecución de las obras a que se refieren la Ley 77 de 1912 y la presente se abrirá licitación pública, publicando avisos y pliegos de cargos, tanto en el país como en el Extranjero, con una anticipación de ciento veinte días. Si así no se pudiere contratar, podrá el Gobierno celebrar contratos directos, pero sometiéndolos a la aprobación del Congreso.
Artículo 6.° El empréstito que el Gobierno contrate conforme al artículo 6.° de la LEY 77 de 1912, podrá verificarse con las siguientes condiciones: descuento inicial, quince por ciento (15 por 100) interés anual, siete por ciento (7 por 100) anual.
Para la realización de las obras del puerto de Tumaco se concede al Gobierno la misma facultad otorgada por el artículo 6.° de la Ley citada, con las condiciones expresadas aquí.
Artículo 7.° En los contratos que el Gobierno celebre para la ejecución de las obras de mejora al puerto de Tumaco y demás a que se refiere la Ley 77 de 1912, se exigirán a los contratistas las garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de dichos contratos.
Artículo 8. ° Quedan, en los términos de la presente Ley, modificados los artículos 1.°, 2.° y 11 de la Ley 77 de 1912.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a veinticinco de octubre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado,
Marcelino ARANGO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
A. DULCEY
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo Bogotá, octubre 27 de 1915.
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge VELEZ