DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCXCII. N. 8978. 09, NOVIEMBRE, 1892. PÀG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 33 DE 1892
(octubre 22)
Sobre la formación de los presupuestos de rentas y gastos nacionales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° En el mes de Marzo correspondiente al segundo año de cada bienio económico pasará el Ministerio de Hacienda al del Tesoro nota detallada del producto de todas las rentas y contribuciones nacionales en el bienio anterior y en el primer año de la vigencia en curso, para que, atendida la situación rentística y económica del país, sirva de base de cálculo del proyecto de ley de Presupuestos que debe presentarse al Congreso, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución.
Art. 2.° Cada Ministerio debe pasar al del Tesoro igualmente en el mes de Marzo del segundo año de bienio, el Presupuesto de Gastos de su servicio, sin incluir partida alguna que no corresponda á una erogación decretada por ley anterior ó á un crédito judicialmente reconocido; y computando separadamente:
1.° El detal de sueldos de los empleos que considere necesarios de los creados por leyes anteriores para el respectivo Departamento administrativo, y de acuerdo con las asignaciones legales;
2.° Los gastos de material, con todos los pormenores que hayan servido de base de cálculo;
3.° Lo calculado para gastos varios é imprevistos; y
4.° Las erogaciones autorizadas por leyes vigentes para gastos distintos de personal y material de las Oficinas y servicios nacionales.
Art. 3.° El Ministro del Tesoro redactara el proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos nacionales, incluyendo lo correspondiente á su Departamento administrativo y lo designado por las leyes para el servicio de la deuda pública. El Presupuesto de Rentas será un cuadro del producto probable, en el siguiente bienio, de ingresos autorizados por las leyes vigentes; el de Gastos clasificará estos metódicamente por Departamentos, Capítulos, Artículos y parágrafos, comprendiendo cuanto hayan pedido los diversos Ministerios; al final se recopilaran los gastos de personal, material, deuda pública, varios ó imprevistos, y erogaciones autorizadas por leyes anteriores para otros objetos.
Art. 4.° En la primera semana de Mayo anterior á la reunión ordinaria del Congreso, presentará el Ministro del Tesoro el proyecto de Presupuestos al Presidente de la República, quien, previo dictamen del Consejo de Ministros, suprimirá cuanto crea conveniente ó indispensable para equilibrar las rentas y los gastos: de manera que al Congreso jamás se propondrá proyecto de ley de Presupuestos con déficit alguno.
Art. 5. ° El primer día de sesiones ordinarias del Congreso deberá circular impreso, en ambas Cámaras, el proyecto de ley de Presupuestos de Rentas y Gastos nacionales, y se le presentara original á la de Representantes por el Ministro del Tesoro.
Art. 6.° En el informe que cada Ministro debe presentar al Congreso, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución, se incluirán, según el Departamento administrativo correspondiente, cuadros comparativos del proyecto de Presupuesto de Rentas con el último aprobado por el Congreso; de los cómputos vigentes de los Gastos para cada Ministerio con los nuevamente propuestos; de Gastos de la vigencia en curso por créditos suplementales ó extraordinarios, abiertos por el Gobierno; relación nominal de pensionados, con sus respectivas asignaciones; cuadros por cuerpos del ejército y de sus sueldos; cuadros nominales de los resguardos y de sus dotaciones; y recapitulaciones de gastos hechos en el bienio anterior, en personal y material de cada Ministerio, en beneficencias y recompensas, en correos y telégrafos; premios de letras sobre el exterior, en deuda nacional en auxilios de instrucción pública, vías de comunicacion, obras públicas, agricultura, etc.
Art. 7.° El proyecto de ley de Presupuestos nacionales pasara inmediatamente al estudio de la Comisión de Presupuestos que designe la Cámara de Representantes, pudiendo la Comisión Legislativa de Cuentas, de la misma Cámara, á virtud del estudio que haga el proyecto impreso hacer á la de Presupuestos todas las indicaciones y reparos que crea convenientes, dentro de los primeros diez días de las sesiones ordinarias del Congreso.
Art. 8.° Dentro de los primeros veinte días de las sesiones ordinarias se dará primer debate en la Cámara de Representantes al proyecto de ley de Presupuestos, sin necesidad de ser allí leído; y el segundo debate tendrá lugar sin interrupción alguna en la primera hora diaria de las sesiones sucesivas de dicha Cámara.
Art. 9.° En segundo debate no se discutirá el texto del proyecto de ley de Presupuestos sino únicamente los créditos adicionales, y los contracréditos que la Comisión de Presupuestos proponga ante la Cámara en pliego separado, y los que cada Representante y los Ministros del Despacho Ejecutivo tengan á bien proponer.
Las disposiciones varias que contenga el proyecto de ley de Presupuestos distintas de las partidas numéricas de Rentas y de las asignaciones de Gastos, se discutirán en segundo debate en forma ordinaria, como todos los demás proyectos de ley.
Cuando no se quiera suprimir ó alterar una partida de Rentas ó de Gastos sino únicamente prescribir alguna condición ó varias el motivo, podrá proponerse la respectiva modificación en el segundo debate.
Art. 10. El tercer debate se cerrara previa lectura de las modificaciones y de los créditos adicionales y contracréditos acordados.
Art. 11. La Cámara de Representantes despachara y enviará al Senado el proyecto de ley de Presupuestos, dentro de los primeros cincuenta días de las sesiones ordinarias el Congreso.
Art. 12. En el Senado tendrán lugar los tres debates del proyecto de ley de presupuesto dentro de los treinta días siguientes á su recibo de la otra Cámara, observándose por lo demás la tramitación que queda establecida.
En el segundo debate del Senado se consideraran en primer lugar los créditos adicionales, los contracréditos y modificaciones que su Comisión reglamentaria proponga para cada Capítulo, admitiéndose á la discusión todas las submodificaciones, adiciones ó supresiones que presenten los miembros del Senado ó los Ministros del Gobierno. En seguida se resolverá sobre las modificaciones créditos adicionales y contracréditos que hubiere propuesto para el mismo Capitulo la Cámara de Representantes. En ambas Cámaras podrán introducirse en el segundo debate Capítulos y Artículos nuevos.
En cualquier estado de la discusión en el Senado, en segundo debate, se tomara en consideración las modificaciones, adiciones ó supresiones que se propongan por sus propios miembros, ó por los Ministros del Gobierno, ó que hayan sido aprobadas en la otra Cámara en tres debates en proyectos de leyes de créditos adicionales ó contracréditos.
De las variaciones que introduzca el Senado, tanto al proyecto original como á los propuestos ó acordados por la otra Cámara, se dará cuenta á esta en pliego por separado antes de cerrar el segundo debate; á tales variaciones se contraerá la discusión, la cual será preferente á todo otro asunto, en la Cámara de Representantes, aprobándolas, negandolas, ó insistiendo en todo ó en parte en lo acordado por dicha Cámara, segun el caso.
El Senado podrá á su vez insistir en todo ó en parte, ó aceptar lo que á bien tenga de los propuesto ó acordado por la otra Cámara, y á las diferencias que queden se contraera de nuevo la discusión en la de Representantes; y en caso de negativa, subsistirá aquello en que hubieren quedado de acuerdo ambas Cámaras, eliminandose todo en lo que quedaren discordes.
Art. 13. Cerrado el tercer debate en el Senado del proyecto de ley de Presupuestos, se discutirán y votarán en la forma ordinaria los proyectos de ley originarios de una u otra Cámara que afecten el Presupuesto en la forma de créditos adicionales ó de contracréditos; y los que fueren sancionados se incluirán en la primera liquidación del Presupuesto que practique el Gobierno.
Art. 14. El proyecto de Presupuestos debe estar aprobado en ambas Cámaras treinta días por lo menos antes de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso, para que el Gobierno pueda ejercer la atribución constitucional de darle ó nó su sanción.
Art. 15. En caso de objeciones del Gobierno, á ella se contraerá preferentemente la discusión en una y otra Cámara, por su orden, y se procederá de la manera que determina el artículo 87 de la Constitución.
Art. 16. En el Presupuesto de Gastos no podrá incluirse ni liquidarse partida alguna que no corresponda á un gasto decretado por ley anterior, ó á un crédito judicialmente reconocido, ni aumentarse las partidas fijadas por ley para cualquier obra servicio público.
Art. 17. Se considerará en suspenso durante el respectivo bienio todo gasto decretado por leyes de años; anteriores al Presupuesto vigente, en el cual no se hubieren apropiado expresamente las partidas correspondientes.
Art. 18. El monto de los gastos inclusos en la ley de Presupuestos no excederá, al de las Rentas calculadas para el mismo bienio; y en caso de deficiencia de estas, se deducirá proporcionalmente por el Gobierno la diferencia ó saldo de todas las partidas votadas para los gasto de cualquiera naturaleza y que no sean indispensables para el servicio administrativo y el del crédito publico, de manera que en la primera liquidación que se publique de los Presupuestos quedan equilibrados los totales de rentas y gastos.
Art. 19. Los decretos por los cuales se abran créditos suplementales ó extraordinarios para gastos imprescindibles, á juicio del Gobierno, de que trata el artículo 208 de la Constitución, se expedirán por conducto del Ministerio del Tesoro, á fin de que en él queden reunidos e incorporados en la Contabilidad general; eso sin perjuicio de sustanciarse previamente cada asunto en el Ministerio respectivo, hasta ponerlo en estado de dictar el decreto correspondiente.
Art. 20. Los gastos presupuestales que no se hubieren ordenado al terminar un bienio podrán girarse y cubrirse con imputación al mismo Presupuesto dentro del primer año siguiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 21. Los gastos autorizados por leyes permanentes que no figuren entre los créditos del Presupuesto nacional de Gastos en cada bienio no podrán reconocerse á cargo del Tesoro, sea que dichos gastos hayan sido suprimidos por un contracrédito legislativo expreso, sea que hayan sido omitidos en la relación del Presupuesto primitivo presentado por el Gobierno. En este último caso, la omisión ó reducción de la partida no tendrá como derogación de la ley permanente, sino únicamente como supresión ó reducción del gasto para la vigencia económica á cuyo servicio se refiere el Presupuesto de manera que los servicios que se presten durante ese bienio á virtud de la ley no darán derecho á la indemnizacion alguna del Tesoro, de conformidad con la omisión hecha en el Presupuesto.
Tampoco podrán disminuírse los sueldos por ley preexistente sin reformar ó derogar la respectiva ley.
Art. 22. Quedan por la presente ley derogados los capítulos 1.°y 2.° del Título 4.°, Libro 2.° del Código Fiscal.
Art. 24. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, á veintiuno de Octubre de mil ochocientos noventa y dos.
El Presidente del Senado, juan b. pérez y soto.-El Presidente de la Cámara de Representantes, aquilino aparicio-El Secretario Del Senado, Enrique De Narváez-El Secretario De La Cámara De Representantes, Miguel A.Peñaredonda.
Poder ejecutivo-Bogotá, octubre 22 de 1892.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.
El Ministro Del Tesoro,
Carlos calderón r.