LEY331962196209 script var date = new Date(20/09/1962); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30917. 4, OCTUBRE, 1962. PÁG. 49.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se eleva el cupo de crédito del Gobierno en el Banco de la República, y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamiento|FinancierofalseLEY ORDINARIAfalse04/10/196220/09/196230917491

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 30917. 4, OCTUBRE, 1962. PÁG. 49.

LEY 33 DE 1962

(septiembre 20)

por la cual se eleva el cupo de crédito del Gobierno en el Banco de la República, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Autorizase al Banco de la República para elevar el cupo decrédito a favor del Gobierno Nacional, de que tratan el artículo 2º del decreto 1361 de 1942, el artículo 6º del decreto 3882 de 1949 y el artículo 4º del decreto 756 de 1951, hasta una cantidad que no exceda del ocho por ciento (8%) del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional, que se recauden en el año inmediatamente anterior, cupo que podrá utilizarse únicamente de acuerdo con las reglas siguientes: 

  

a) Se usará tan solo para cubrir deficiencias estacionarias o transitorias de Tesorería, y mantener la regularidad en los pagos que se deriven del ejercicio del presupuesto ordinario, sin que pueda abrirse con base en él ningún crédito adicional o extraordinario nuevo; 

  

b) El gobierno lo utilizará por medio de la expedición de libranzas o pagarés que deberán ser cubiertos dentro del respectivo año fiscal, los que tendrán un interés hasta del cuatro por ciento (4%) anual; 

  

c) El Banco de la República podrá, según las condiciones del medio circulante y del mercado monetario, vender a las entidades bancarias y a los particulares, en el país o en el exterior, con su endoso o sin él, los mencionados pagarés o libranzas, o bien conservarlos en su poder. 

  


Artículo 2º. El gobierno, dentro de los treinta (30) días siguientes a la sanción de la presente ley, designará una comisión encargada de estudiar y proyectar la reforma de la Tesorería General de la Nación, y sus relaciones con el Banco de la República, la Contraloría General de la República, los sistemas presupuestales y fiscales del país y el régimen de jurisdicción coactiva. 

  

De dicha comisión formarán parte, por lo menos, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes a la Cámara designados en forma paritaria. 

  

El gobierno reglamentará el funcionamiento de dicha comisión, creará los cargos y fijará las asignaciones: con tal fin, se le faculta para realizar por la vía administrativa, los traslados y créditos presupuestales que sean necesarios. 

  


Artículo 3º. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a doce de septiembre de mil novecientos sesenta y dos. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Jaime Angulo Bossa

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Jesús Maria Arias. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., septiembre 20 de 1962. Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Enrique Roldán Lemus